Sentencia Rol 2009 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2009 - 2019

Fecha: 19-Mar-2020

0000380 TRESCIENTOS OCHENTA 4 Esta inhabilidad, si bien opera como sanción, debe ser aplicada imperativamente por el juez, si condena

0000380 TRESCIENTOS OCHENTA 4 Esta inhabilidad, si bien opera como sanción, debe ser aplicada imperativamente por el juez, si condena. Por tanto, es una consecuencia de la sentencia condenatoria por prácticas antisindicales. No existe non bis in ídem, porque la indemnización a que se ha condenado a la empresa no es propiamente una sanción, sino una compensación de daño. En fin, la aplicación de la inhabilidad no importa afectar el debido proceso, pues este ha existido, con bilateralidad de la audiencia, durante todo el juicio previo, que concluye con el fallo condenatorio. Por su parte, a fojas 307 y siguientes, la Dirección del Trabajo también solicita que el requerimiento sea desestimado en todas sus partes. Argumenta en el mismo sentido que el Sindicato, que los preceptos impugnados no son decisivos para la resolución de la gestión sublite, desde que no forman parte del asunto litigioso, ni de la Litis trabada; actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad deducido contra la sentencia del juez del trabajo que condenó a la empresa requirente por práctica desleal en la negociación colectiva, consistente en el reemplazo de trabajadores en huelga. Añade la Dirección del trabajo que la medida de inhabilidad para contratar con el Estado constituye una sanción accesoria, aparejada al presupuesto indispensable de juzgamiento y condena judicial previa por práctica antisindical o vulneración derechos fundamentales de los trabajadores. Siempre por tanto la inhabilidad operara como accesoria a la vulneración de derechos en el ámbito laboral judicialmente declarada. Agrega que la inhabilidad para contratar con el Estado que contempla el artículo 4° de la Ley 19.886, encuentra fundamento razonable y ajustado al principio de proporcionalidad en la ley, precisamente, asegurando las condiciones de igualdad de los oferentes, y evitando una competencia desleal, por quienes han afectado los derechos de los trabajadores o cometido prácticas antisindicales; al tiempo que se trata de una preceptiva necesaria e idónea para la protección de los derechos de los trabajadores y de la libertad sindical. Agrega que el juicio de proporcionalidad no puede ser genérico o abstracto, y que la empresa requirente no ha aportado antecedentes que den sustrato fáctico a afectaciones a su patrimonio o actividad económica, por la inhabilidad temporal para contratar con el Estado. Y tampoco nos encontramos frente a una sanción que opere de plano ni contraríe el debido proceso, sino, como se explicó, es accesoria a otra principal, y consecuencial a la sentencia condenatoria seguida en un juicio previo; al tiempo que se trata de normativa fundada en orden público laboral y orden público económico, por todo lo cual concluye la Dirección del Trabajo solicitando sea rechazado el requerimiento en todas sus partes.