Sentencia Rol 2009 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2009 - 2019

Fecha: 19-Mar-2020

0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE 3 artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, configurándose así una sanción injustificada y excesivamente gravosa, que se torna arbitraria a la luz de la Carta Fundamental

0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE 3 artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, configurándose así una sanción injustificada y excesivamente gravosa, que se torna arbitraria a la luz de la Carta Fundamental. Agrega que en la especie se vulnera el principio non bis in ídem, integrante del racional y justo procedimiento del artículo 19 N° 3, y la proporcionalidad sancionatoria. En efecto, hay una doble sanción: el pago de las indemnizaciones por prácticas antisindicales, y la inhabilidad para contratar con el Estado, infringiéndose así el principio de que un mismo hecho no debe soportar más de una consecuencia punitiva; así como se infringe también el debido proceso, desde que esta sanción de inhabilidad opera de plano y no es susceptible de revisión judicial. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 33 y 135). Se hicieron parte y formularon oportunamente observaciones sobre el fondo, el Sindicato N° 2 de Trabajadores Empresa Servicios Integrados de Salud Ltda. y la Dirección del Trabajo, instando ambos por el rechazo del requerimiento deducido. Observaciones al requerimiento en su presentación de fojas 141 y siguientes, el Sindicato N° 2 de la empresa solicita el rechazo, aduciendo, en primer término que el artículo 294 bis del Código del Trabajo no es decisivo en la resolución del asunto, actualmente pendiente en recurso de nulidad, y que se trata de una norma imperativa –que opera frente a sentencia condenatoria- y dirigida a la autoridad fiscalizadora laboral, consignando su obligación de registro; al tiempo que no se ha impugnado de inaplicabilidad otro precepto que igualmente consigna dichas obligación de registro, contenido en el artículo 495 del Código. La obligación de registro de las sentencias por si misma tampoco genera ningún efecto inconstitucional. Luego, indica el Sindicato que el impugnado artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, establece una inhabilidad temporal para contratar con el Estado, por infringir derechos fundamentales de los trabajadores o incurrir en prácticas antisindicales, tampoco es norma decisiva y, asimismo, dicha inhabilidad también se contiene en otro precepto legal, el artículo 6° de la Ley 21.125 sobre presupuesto del sector público para el año 2019, que no fue tampoco impugnado de inaplicabilidad. Luego, en el fondo, el Sindicato afirma que no se afecta el principio de igualdad ni se configura una discriminación arbitraria en la especie, pues la requirente ha soslayado en su argumentación la justificación de la normativa que impugna, basada en el interés público, al tiempo que el Estado administrador está dotado de facultades para considerar los candidatos más idóneos para contratar, en el marco de lo cual se contempla la inhabilidad referida, que no constituye un trato discriminatorio ni arbitrario contra la parte requirente, quienes se encuentran en la misma situación que el resto de los oferentes. Asimismo, no se ve conculcado el principio de proporcionalidad.