0000120 CIENTO VEINTE concernido en la especie, sobre cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales, no puede interponerse recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o derecho en la sentencia, conforme al artículo 768 N° 5, sino sólo cuando se ha omitido la decisión del asunto; importa vulnerar el artículo 19, N° 2, inciso primero, N° 3, incisos primero y sexto, y N° 26 de la Constitución; así como la transgresión del artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en vinculación con los artículos 8
0000120 CIENTO VEINTE concernido en la especie, sobre cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales, no puede interponerse recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o derecho en la sentencia, conforme al artículo 768 N° 5, sino sólo cuando se ha omitido la decisión del asunto; importa vulnerar el artículo 19, N° 2, inciso primero, N° 3, incisos primero y sexto, y N° 26 de la Constitución; así como la transgresión del artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en vinculación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, afirma la requirente la infracción del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, que incluye su derecho a obtener una sentencia motivada, donde se ponderan todas las alegaciones y defensas y la prueba rendida, y se fundamenta el modo en que se falla el asunto litigioso, lo que no acontecería en el caso sublite; al tiempo que el justiciable tiene derecho a denunciar dichas omisiones, y obtener su anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco de su derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y a no caer en indefensión. Y, asimismo, la actora estima infringido el principio de igualdad ante la ley, y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, desde que en el marco de los procedimientos ordinarios, existe el derecho a recurrir judicialmente para obtener la invalidación de una sentencia de un tribunal inferior que se encuentra infundada; pero, por aplicación de la norma impugnada, no puede hacerlo quien es parte en un juicio regido por leyes especiales, como acontece en este caso concreto; lo que constituye una diferencia arbitraria y carente de justificación razonable. Si bien el legislador es autónomo para establecer las normas informadoras del procedimiento, tiene como limitación precisamente la proscripción de la arbitrariedad, que se genera en este caso, al impedirse la revisión de la motivación del fallo por un tribunal superior. Tramitación y observaciones de la parte requerida La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 38 y 87), y se ordenó la suspensión del procedimiento pendiente ante la Corte Suprema. 3
- 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7303-2019 [28 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Galpones y Cortinas Aragón Ltda
- 0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: Artículo 768
- 0000120 CIENTO VEINTE concernido en la especie, sobre cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales, no puede interponerse recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o derecho en la sentencia, conforme al artículo 768 N° 5, sino sólo cuando se ha omitido la decisión del asunto; importa vulnerar el artículo 19, N° 2, inciso primero, N° 3, incisos primero y sexto, y N° 26 de la Constitución; así como la transgresión del artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en vinculación con los artículos 8
- 0000121 CIENTO VEINTE Y UNO Se hizo parte y formuló dentro de plazo observaciones sobre el fondo el Instituto de Previsión Social, instando por el rechazo del requerimiento
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO tanta relevancia social como son los que se generan en torno de las decisiones municipales en materia de urbanismo y construcciones, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE en el conocimiento del vicio formal con motivo de la apelación o casación en el fondo deducida o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura; DECIMOQUINTO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que se vinculan con las materias relativas a urbanismo y construcciones que suelen afectar a un número importante de personas e incidir en el patrimonio de los interesados de manera significativa
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia; III
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas
- 0000130 CIENTO TREINTA Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO SE RESUELVE: I
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS Social con Galpones y Cortinas Aragón Ltda
- 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias
- 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate
- 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO otras garantías
- 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS no corresponde la procedencia del recurso de casación en la forma, lo cual supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo en el evento en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido
- 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes
- 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad; 19°
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE el numeral 2° del artículo 19 constitucional
- 0000140 CIENTO CUARENTA procedimiento racional y justo a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben
