0000898 OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO 3 Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 9 de enero de 2020, a fojas 32
0000898 OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO 3 Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 9 de enero de 2020, a fojas 32. Posteriormente, fue declarado admisible el día 30 de enero del mismo año, resolución rolante a fojas 51. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuado traslado por el Consejo de Defensa de Estado, a fojas 861, abogando por el rechazo del requerimiento. Observaciones del Consejo de Defensa del Estado Sostiene los siguientes argumentos para el rechazo del libelo de fojas 1, Comenta que no se está en presencia de una diferencia arbitraria, puesto que la intervención del legislador se encuentra razonablemente justificada, cumpliendo a cabalidad con los criterios de proporcionalidad: primero, es idónea por cuanto aparece como un medio adecuado y eficiente para cumplir con los propósitos de impedir la integración vertical en el negocio de la salud visual, evitando de manera eficaz la consolidación de situaciones de conflicto de interés de los profesionales del área de la oftalmología que eventualmente pudieran tener interés en el negocio de los establecimientos ópticos. Luego, en cuanto al juicio de necesidad, la restricción deviene en indispensable para satisfacer los fines previstos, puesto que es en extremo leve, importando una mínima restricción de locación para el desempeño de una actividad, no vulnerando una posición jurídica constitucionalmente garantizada. Y, finalmente, evaluando la proporcionalidad en sentido estricto, la prohibición se justifica en razones de peso que también se asientan en la Constitución, como son el derecho que asiste a toda persona a la protección a la salud y, en definitiva, el derecho de todo individuo a su integridad física. Indica que con la norma se impide una integración vertical del negocio al evitar la prescripción innecesaria de artículos ópticos que podrían redundar en agudizar problemas de salud oftalmológica de la población y, por otra parte, se evitan eventuales conflictos de interés, conforme se estableció en la historia legislativa de la Ley N° 20.724. Similar razón imposibilita que en farmacias de instalen consultas médicas. Añade que es el legislador quien tiene la facultad de ponderar, dependiendo del lugar y la naturaleza de la actividad, para establecer mayores o menores
- 0000896 OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8092-2019 [28 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO
- 0000897 OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE 2 técnica de la óptica pertinente
- 0000898 OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO 3 Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 9 de enero de 2020, a fojas 32
- 0000899 OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 4 restricciones con el fin de evitar o conjugar riesgo a ciertos bienes sociales
- 0000900 NOVECIENTOS 5 declaró la inconstitucionalidad del referido precepto legal por contravenir el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, de la Carta Fundamental
- 0000901 NOVECIENTOS UNO 6 SEXTO
- 0000902 NOVECIENTOS DOS 7 sentencia respectiva en el Diario Oficial- pueda seguir rigiendo hacia el futuro bajo la premisa de haberse encontrado vigente al momento de perfeccionarse la antedicha relación contractual” o, como en este caso, al momento de perfeccionarse el acto infraccional
- 0000903 NOVECIENTOS TRES 8 oftalmólogos, y tecnólogos médicos con mención en oftalmología y optómetras) establece un deber de colaboración, el cual se refleja también en otros preceptos referidos a la relación entre diferentes profesionales de la salud
- 0000904 NOVECIENTOS CUATRO 9 corresponda, al cumplimiento de los derechos consagrados en la Ley N º20
- 0000905 NOVECIENTOS CINCO 10 Como ya lo adelantáramos, el precepto legal bajo análisis establece una incompatibilidad absoluta para el ejercicio de dos actividades en un mismo lugar físico
- 0000906 NOVECIENTOS SEIS 11 La ausencia de justificación racional suficiente de la norma legal analizada comienza a quedar al descubierto si se revisa la historia de la ley de las diferentes modificaciones sobre el particular, la cual es escasa, errática e inespecífica
- 0000907 NOVECIENTOS SIETE 12 VIGÉSIMO PRIMERO
- 0000908 NOVECIENTOS OCHO 13 intervenciones quirúrgicas que se vendan en el mismo recinto en el cual mantienen su consulta
- 0000909 NOVECIENTOS NUEVE 14 de la norma es evitar los riesgos de prescripción excesiva de lentes ópticos
- 0000910 NOVECIENTOS DIEZ 15 I
- 0000911 NOVECIENTOS ONCE 16 LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS QUE SE MANTENGAN SIN RESOLVER, DE ACUERDO A LO INDICADO A FS
- 0000912 NOVECIENTOS DOCE 17 objeto de concentrar el resguardo de la supremacía constitucional en un solo organismo, donde instauró la facultad de control preventivo obligatorio de la constitucionalidad de ciertas normas de los tratados internacionales, el control de constitucionalidad de los autos acordados, el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto constitucional, la resolución de contiendas de competencias específicas, entre otras
- 0000913 NOVECIENTOS TRECE 18 publicación de la sentencia referida precedentemente, tal como lo ordena el artículo 93, N°7 de la Carta Fundamental; V
- 0000914 NOVECIENTOS CATORCE 19 14°
- 0000915 NOVECIENTOS QUINCE 20 a nociones conceptuales de: juez, parte, incidente, prueba, sentencia definitiva, sentencia estimatoria y desestimatoria, agravio, etc
- 0000916 NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS 21 y doctrina un efecto “erga omnes”, cuya consecuencia lógica es que la norma no puede ser aplicada en ningún juicio, impidiendo su aplicación incluso en aquellos procesos que aun penden y desconociéndose, su esencialidad de haber desaparecido, lo que equivale, en cuanto a sus efectos, que la norma ya no existe; 20°
- 0000917 NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE 22 Redactó la sentencia el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA
