Sentencia Rol 8092 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8092 - 2019

Fecha: 28-Abr-2020

0000915 NOVECIENTOS QUINCE 20 a nociones conceptuales de: juez, parte, incidente, prueba, sentencia definitiva, sentencia estimatoria y desestimatoria, agravio, etc

0000915 NOVECIENTOS QUINCE 20 a nociones conceptuales de: juez, parte, incidente, prueba, sentencia definitiva, sentencia estimatoria y desestimatoria, agravio, etc.. En suma, el recurrir al Tribunal Constitucional en protección de los derechos invocados, y como forma de una estrategia de una litigación en su favor, analíticamente fluyen dos tipos de procesos: uno originario, donde se controvierte un debate de fondo, cualquiera sea su naturaleza; un segundo proceso, que es de naturaleza constitucional donde los litigantes dentro de la estrategia procesal, opta por recurrir a la Magistratura constitucional, para cuestionar la constitucionalidad de uno o más preceptos legales invocados en la pretensión debatida en el proceso originario por las partes. Como consecuencia de lo anterior esta Magistratura dicta una sentencia estimatoria, ya que resuelve que una norma legal invocada por una de las partes en el proceso originario, como elemento central de su estrategia procesal o de fondo, que la propia constitución denomina “precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto”, da cuenta que no estamos frente a un mero incidente. Cabe tener presente que el concepto de “cosa juzgada”, tiene dos vertientes: una negativa, que implica la imposibilidad de volver a juzgar el mismo tema, entre las mismas partes y la función positiva, que implica que la cosa juzgada de un proceso vincula al segundo, sirviéndole de base para la resolución de la controversia, lo cual prueba que el juicio constitucional de inaplicabilidad y, más aún, el juicio de inconstitucionalidad generan que las sentencias del Tribunal Constitucional chileno producen cosa juzgada, y los tribunales nacionales, no pueden desconocer lo resuelto por esta Magistratura, debido a su carácter de ser prejudicial constitucional, y al existir cosa juzgada material, la jurisdicción común debe estar en conexión y respetando lo resuelto por el Tribunal Constitucional; VI.- NO EXISTE NORMA A DECLARAR INAPLICABLE. 18°. Que nuestro constituyente opto dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina nacional e internacional, por dar un carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que se materializa en un pronunciamiento de esta Magistratura, en lugar de asignarle un efecto meramente anulatorio; 19°. Que por ello entonces la derogación del precepto cuestionado en autos, afecta a todos los procesos que se encuentran vigentes y que no han terminado aún por sentencia ejecutoriada. Razonar en sentido contrario, esto es, que la norma se encuentra vigente para los procesos pendientes y que estos no se ven afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, en autos Rol N°6597, que declaró precisamente la inconstitucionalidad del artículo 126, inciso 2°, oración final, del Código Sanitario, significa que la derogación decretada no produce ningún efecto y no como se encuentra conteste la jurisprudencia