0000901 NOVECIENTOS UNO 6 SEXTO
0000901 NOVECIENTOS UNO 6 SEXTO. La parte requerida, representada por el Consejo de Defensa del Estado, sostiene que el requerimiento de inaplicabilidad no puede prosperar por no existir precepto legal que inaplicar, luego del efecto derogatorio de la sentencia de inconstitucionalidad. En un sentido opuesto (y contradictorio), la misma parte requerida plantea, además, que si existieran dudas respecto del alcance del efecto derogatorio, aquello debiera ser dilucidado por los tribunales de justicia según las reglas del derecho común (intertemporal). SÉPTIMO. Ambas líneas argumentativas se fundan en la existencia de un hecho nuevo, la sentencia de inconstitucionalidad (máxima expresión de reproche constitucional a una norma legal), para intentar -a partir de dicho acto- persuadir que ahora este Tribunal carece de competencia para resolver favorablemente un requerimiento de inaplicabilidad. En otras palabras, lo pretendido por la parte requerida es lo contrario a lo buscado inequívocamente por esta Magistratura, con lo cual se debilita el efecto de sus sentencias. OCTAVO. Carece de todo sentido que la parte requirente que está solicitando que se le brinde protección frente a una norma total y absolutamente incompatible con la Constitución se viere perjudicada por el efecto de una sentencia (de inconstitucionalidad) cuya razón de ser es, precisamente, zanjar de manera definitiva las implicancias actual o potencialmente lesivas derivadas de un precepto legal. NOVENO. Por lo mismo, resulta indispensable reiterar la doctrina de este Tribunal en cuanto al correcto sentido y alcance de los efectos de una declaración de inconstitucionalidad efectuada en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 93, Nº 7º, de la Constitución, al tenor de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 94 de la Carta Fundamental. Dichos preceptos establecen que, declarada la inconstitucionalidad de un precepto legal, éste se “entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”. DÉCIMO. Esta Magistratura ha advertido que el “entenderse derogado” un precepto legal no tiene el mismo alcance jurídico que la derogación tal como se entiende en el derecho común. En el considerando 8º de la STC 1552 antes citada, este Tribunal explica que “la Carta Política -artículo 94, inciso tercero- no asimila la exclusión que provoca la declaración de inconstitucionalidad a la derogación de la norma, puesto que ella, según el mandato constitucional, se “entenderá” derogada, con lo cual se ha querido significar que ha perdido su vigencia. No se trata, entonces, de una derogación propiamente tal, la que siempre se producirá en mérito de la dictación de otra ley, en tanto declaración de la voluntad soberana que proviene de los órganos legislativos. No puede, por consiguiente, igualarse jurídicamente la legitimidad que brinda una ley posteriormente derogada con la legitimidad de que está dotada aquella situación cubierta por el efecto irretroactivo de la norma declarada inconstitucional. Además, no parece posible que un precepto invalidado por esta Magistratura –puesto que la declaración de inconstitucionalidad lo priva de efectos desde la publicación de la
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- 0000899 OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 4 restricciones con el fin de evitar o conjugar riesgo a ciertos bienes sociales
- 0000900 NOVECIENTOS 5 declaró la inconstitucionalidad del referido precepto legal por contravenir el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, de la Carta Fundamental
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