0000092 NOVENTA Y DOS PRIMERO
0000092 NOVENTA Y DOS PRIMERO. Acorde con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar el artículo 126, inciso segundo parte final, del Código Sanitario, por infringir derechos garantizados por la Carta Fundamental. I.- ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES PREVIOS SEGUNDO. INAPLICABILIDADES ACOGIDAS EN FORMA PREVIA O COETÁNEA A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Este Tribunal ha dictado seis sentencias de inaplicabilidad recaídas sobre el artículo 126º, inciso segundo, parte final, del Código Sanitario, el que dispone que “[e]n ninguno de estos establecimientos [de óptica] estará permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos”. Las STCs 3515 y 3628 fueron dictadas con anterioridad al inicio de oficio del procedimiento de inconstitucionalidad. Las STCs 5106 y 5176 fueron dictadas con anterioridad a la vista de la causa en dicho proceso. Y, por último, las STCs 6109 y 6692 fueron firmadas en forma coetánea a la sentencia de inconstitucionalidad identificada en el considerando siguiente. TERCERO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDADES ACOGIDAS CON POSTERIORIDAD. Por sentencia de 14 de noviembre de 2019 (Rol N° 6597), expedida conforme al artículo 93, incisos primero, N° 7°, y decimosegundo, de la Constitución Política de la República, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del referido precepto legal por contravenir el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En atención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 94 de la Constitución, el precepto legal declarado inconstitucional se entiende derogado desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, lo que se verificó con fecha 18 de noviembre de 2019. Este Tribunal, luego de la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia Rol Nº 6597, ha dictado cinco sentencias de inaplicabilidad (STCs 7229, 7542, 7498, 7831 y 8092) que recaen sobre la misma norma declarada inconstitucional, acogiendo dichos requerimientos. CUARTO. IDENTIDAD O COHERENCIA ARGUMENTATIVA ENTRE LAS SENTENCIAS DE INAPLICABILIDAD Y LA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Al igual que en el proceso de inconstitucionalidad antes mencionado, la infracción común y principal detectada en todas las causas de inaplicabilidad ha sido la del artículo 19, Nº 2º, inciso segundo. Así, este Tribunal ha estimado que el artículo 126º, inciso segundo, parte final, del Código Sanitario establece una regla de incompatibilidad absoluta para el ejercicio de dos actividades lícitas en un mismo lugar físico constitutiva de una discriminación arbitraria. 4
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8424-2020 [2 julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, ORACIÓN FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO ÓPTICAS GRAN VISIÓN CHILE LTDA
- 0000090 NOVENTA Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente
- 0000091 NOVENTA Y UNO El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 3 de marzo de 2020, a fojas 32
- 0000092 NOVENTA Y DOS PRIMERO
- 0000093 NOVENTA Y TRES A su vez, y sin perjuicio del análisis concreto que ha de desarrollarse en causas de inaplicabilidad, la argumentación constitucional contenida en dichas sentencias es igualmente aplicable cualquiera sea el caso concreto sobre el que haya recaído
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO (de inconstitucionalidad) cuya razón de ser es, precisamente, zanjar de manera definitiva las implicancias actual o potencialmente lesivas derivadas de un precepto legal
- 0000095 NOVENTA Y CINCO define como “[a]quellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas enfermas” (artículo 121º)
- 0000096 NOVENTA Y SEIS Sanitario, el que se refiere al “ejercicio de la medicina y profesiones afines”, reconoce entre estos a “[l]os tecnólogos médicos con mención en oftalmología” y a los optómetra[s]
- 0000097 NOVENTA Y SIETE colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional
- 0000098 NOVENTA Y OCHO DECIMOSÉPTIMO
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE busca evitar es mayor en el caso de las ópticas y no en otras actividades económicas del área de la salud
- 0000100 CIEN La falta de congruencia resulta notoria
- 0000101 CIENTO UNO su recuperación
- 0000102 CIENTO DOS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000103 CIENTO TRES II
- 0000104 CIENTO CUATRO su situación singular
- 0000105 CIENTO CINCO historia de la ley, jurisprudencia y notas explicativas, Alan Bronfman Vargas y José Ignacio Martínez Estay (Directores), Ed
- 0000106 CIENTO SEIS derogación producida, es de resorte y competencia exclusiva del juez de la instancia (ver al efecto STC Rol N°685 c
- 0000107 CIENTO SIETE constitucionales, deben limitarse a la cosa juzgada constitucional, tanto formal como material, cuyo efecto impeditivo debe entenderse siempre en sede jurisdiccional, debido a sus particularidades que la diferencia de la cosa juzgada subconstitucional, existiendo por ende, un correlato acorde con la vigencia del principio de separación de poderes (Francisco Javier Peña Silva, Cosa juzgada constitucional y separación de poderes, en obra colectiva VVAA, en Estudio de Derecho Público, El principio de separación de poderes
- 0000108 CIENTO OCHO proceso originario, como elemento central de su estrategia procesal o de fondo, que la propia constitución denomina “precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto”, da cuenta que no estamos frente a un mero incidente
- 0000109 CIENTO NUEVE 21°
- 0000110 CIENTO DIEZ SRA
