0000102 CIENTO DOS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
0000102 CIENTO DOS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE EN LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE, LA FRASE “EN NINGUNO DE ESTOS ESTABLECIMIENTOS ESTARÁ PERMITIDA LA INSTALACIÓN DE CONSULTAS MÉDICAS O DE TECNÓLOGOS MÉDICOS”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO, EN AUTOS ROL C-4757-2019, SOBRE RECLAMACIÓN SANITARIA, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TEMUCO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. DISIDENCIA Acordado con el voto en contra del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quien estuvo por el rechazo del libelo de fojas 1 por las consideraciones siguientes: I.- GESTIÓN PENDIENTE. 1°. Que, el requerimiento se sustenta en un juicio de reclamación sanitaria, seguido ante el 1º Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, bajo el Rol C-4757-19, planteada por la requirente en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, respecto de la Resolución Exenta Nº 19091574 de 14 de agosto de 2019 del Sumario sanitario en que se resolvió sancionar a la reclamante con 10 UTM, aduciendo “que efectivamente se ha vulnerado el artículo 126 del Código Sanitario, toda vez que constatada la diferencia en actas, ésta no ha logrado ser desvirtuada por parte de la sumariada, ya que si bien se pretende establecer dos locales distintos, éstos se encuentran en una misma dirección, en un mismo establecimiento, sin que exista ningún medio de prueba idóneo que permita entender la independencia necesaria exigida en el precepto legal infringido”; 14
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8424-2020 [2 julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, ORACIÓN FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO ÓPTICAS GRAN VISIÓN CHILE LTDA
- 0000090 NOVENTA Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente
- 0000091 NOVENTA Y UNO El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 3 de marzo de 2020, a fojas 32
- 0000092 NOVENTA Y DOS PRIMERO
- 0000093 NOVENTA Y TRES A su vez, y sin perjuicio del análisis concreto que ha de desarrollarse en causas de inaplicabilidad, la argumentación constitucional contenida en dichas sentencias es igualmente aplicable cualquiera sea el caso concreto sobre el que haya recaído
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO (de inconstitucionalidad) cuya razón de ser es, precisamente, zanjar de manera definitiva las implicancias actual o potencialmente lesivas derivadas de un precepto legal
- 0000095 NOVENTA Y CINCO define como “[a]quellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas enfermas” (artículo 121º)
- 0000096 NOVENTA Y SEIS Sanitario, el que se refiere al “ejercicio de la medicina y profesiones afines”, reconoce entre estos a “[l]os tecnólogos médicos con mención en oftalmología” y a los optómetra[s]
- 0000097 NOVENTA Y SIETE colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional
- 0000098 NOVENTA Y OCHO DECIMOSÉPTIMO
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE busca evitar es mayor en el caso de las ópticas y no en otras actividades económicas del área de la salud
- 0000100 CIEN La falta de congruencia resulta notoria
- 0000101 CIENTO UNO su recuperación
- 0000102 CIENTO DOS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000103 CIENTO TRES II
- 0000104 CIENTO CUATRO su situación singular
- 0000105 CIENTO CINCO historia de la ley, jurisprudencia y notas explicativas, Alan Bronfman Vargas y José Ignacio Martínez Estay (Directores), Ed
- 0000106 CIENTO SEIS derogación producida, es de resorte y competencia exclusiva del juez de la instancia (ver al efecto STC Rol N°685 c
- 0000107 CIENTO SIETE constitucionales, deben limitarse a la cosa juzgada constitucional, tanto formal como material, cuyo efecto impeditivo debe entenderse siempre en sede jurisdiccional, debido a sus particularidades que la diferencia de la cosa juzgada subconstitucional, existiendo por ende, un correlato acorde con la vigencia del principio de separación de poderes (Francisco Javier Peña Silva, Cosa juzgada constitucional y separación de poderes, en obra colectiva VVAA, en Estudio de Derecho Público, El principio de separación de poderes
- 0000108 CIENTO OCHO proceso originario, como elemento central de su estrategia procesal o de fondo, que la propia constitución denomina “precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto”, da cuenta que no estamos frente a un mero incidente
- 0000109 CIENTO NUEVE 21°
- 0000110 CIENTO DIEZ SRA
