Sentencia Rol 8424 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8424 - 2020

Fecha: 02-Jul-2020

0000096 NOVENTA Y SEIS Sanitario, el que se refiere al “ejercicio de la medicina y profesiones afines”, reconoce entre estos a “[l]os tecnólogos médicos con mención en oftalmología” y a los optómetra[s]

0000096 NOVENTA Y SEIS Sanitario, el que se refiere al “ejercicio de la medicina y profesiones afines”, reconoce entre estos a “[l]os tecnólogos médicos con mención en oftalmología” y a los optómetra[s]. Estos profesionales “podrá[n] detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin”, así como “prescribir, adaptar y verificar lentes ópticos, prescribir y administrar fármacos del área oftalmológica de aplicación tópica que sean precisos, y controlar las ayudas técnicas destinadas a corregir vicios de refracción” (artículo 113 bis, énfasis agregado). DECIMOTERCERO. Deberes legales de los tecnólogos médicos con mención en oftalmología y optómetras. Estos profesionales de la salud, los cuales están autorizados para “detectar alteraciones del globo ocular y disfunciones visuales”, tienen el deber de “derivar oportunamente al médico cirujano especialista que corresponda” (artículo 113 bis, inciso segundo, frase final). En el mismo sentido, “[c]uando estos profesionales presten sus servicios a personas que, al ser examinadas, evidencien la presencia de patologías locales o sistémicas, deberán derivar de inmediato al paciente a un médico cirujano con especialización en oftalmología” †. Incluso, se reconoce expresamente la posibilidad de participación conjunta de tecnólogos u optómetras con médicos oftalmólogos en la atención del enfermo para su recuperación. En efecto, el artículo 113 bis, inciso final, última frase, dispone que los primeros pueden “participar junto al referido médico cirujano en la atención del enfermo para su rehabilitación, si así se requiriese”. Además, los tecnólogos médicos con mención en oftalmología y los optómetras, en tanto prestadores individuales de salud, están obligados, en lo que corresponda, al cumplimiento de los derechos consagrados en la Ley N º20.584, que regula los derechos y deberes de los pacientes ‡. DECIMOCUARTO. Resguardo ético general referido a la relación entre el ejercicio de la profesión e intereses comerciales respecto de elementos de uso médico directamente relacionados. El artículo 120 del Código Sanitario contempla una norma general para evitar conflictos de interés aplicables a los profesionales del área de la salud y que descansa en un mecanismo de autorregulación gremial con base en la preservación de la ética profesional. En efecto, los profesionales de la salud “no podrán ejercer su profesión y tener intereses comerciales que digan relación directa con su actividad, en establecimientos destinados a la importación, producción, distribución y venta de productos farmacéuticos, aparatos ortopédicos, prótesis y artículos ópticos, a menos que el † Una regla equivalente se establece para los psicólogos en el artículo 113º. ‡ El artículo 3º, inciso tercero, de la Ley Nº 20.584 (que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud) considera como prestadores individuales de salud a “los profesionales del área de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario, entre los cuales están los tecnólogos médicos con mención en oftalmología y los optómetras”. 8