0000106 CIENTO SEIS derogación producida, es de resorte y competencia exclusiva del juez de la instancia (ver al efecto STC Rol N°685 c
0000106 CIENTO SEIS derogación producida, es de resorte y competencia exclusiva del juez de la instancia (ver al efecto STC Rol N°685 c.13); 12°. Que como lo señaló esta Magistratura, en los autos Rol N°1186-2008: “la sentencia de inconstitucionalidad dictada por este organismo y a la que alude el oficio, no produce, ni puede producir, ningún efecto respecto de la facultad privativa que tiene vuestra Excelencia para resolver, en ejercicio de su competencia, la causa sub lite, puesto que la potestad emanada de nuestra jurisdicción constitucional, se agota, en el caso concreto, con la decisión derogatoria expresada en dicha sentencia, dictada en ejercicio de la atribución conferida por el N°7 del artículo 93 de la Constitución Política”; 13°. Que el núcleo de la jurisdicción constitucional se sustenta en una norma superior, donde las sentencias judiciales que se pronuncian deben acatar las finalidades dispuestas por la Constitución, esto es, a partir de la idea que fluye de la soberanía del Estado. El principio de supremacía se asocia a que la Constitución es la ley de leyes y en tal sentido la actuación jurisdiccional se enmarca en que los jueces ejercen el control de la supremacía de la norma fundamental y de las demás disposiciones que se consideran aplicables merced a su valor implícito, de forma que los tribunales al dictar la sentencia como acto jurisdiccional, momento preciso donde se realiza la función jurisdiccional implica un acto de voluntad que se agota cuanto la sentencia queda ejecutoriada, ya sea porque no existen recursos o estos ya se encuentran agotados. En términos estrictos hay cosa juzgada. Esta es la “institución procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una resolución judicial el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas en cuanto a proyección del principio de seguridad jurídica. Se refiere a la vigencia del resultado de un proceso, en el sentido de que una vez juzgado un asunto y deviene firme la resolución en el proceso de recaída, dicho asunto no puede juzgarse de nuevo dentro del mismo proceso o en proceso distinto” [Muñoz Machado, Santiago (Director) (2017), Diccionario Jurídico Español, Real Academia Española, Consejo General del Poder Judicial, p. 548]; 14°. Que en esta perspectiva lo refrenda el autor René Molina Galicia (citado por Osvaldo Alfredo Gozaíni, p. 719) al decir: “La seguridad y la certeza son el presupuesto del derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no, necesariamente, está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada […]. La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, se traduce en el aforismo non bis in ídem”; 15°. Que el efecto de la sentencia constitucional en Chile, a partir de la modificación tras la Ley de Reforma Constitucional N°20.050, del año 2005, se expresó en el artículo 94 de la Carta Fundamental, produciendo como resultado que los laudos 18
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- 0000095 NOVENTA Y CINCO define como “[a]quellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas enfermas” (artículo 121º)
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- 0000098 NOVENTA Y OCHO DECIMOSÉPTIMO
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- 0000100 CIEN La falta de congruencia resulta notoria
- 0000101 CIENTO UNO su recuperación
- 0000102 CIENTO DOS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000103 CIENTO TRES II
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- 0000105 CIENTO CINCO historia de la ley, jurisprudencia y notas explicativas, Alan Bronfman Vargas y José Ignacio Martínez Estay (Directores), Ed
- 0000106 CIENTO SEIS derogación producida, es de resorte y competencia exclusiva del juez de la instancia (ver al efecto STC Rol N°685 c
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