0000107 CIENTO SIETE constitucionales, deben limitarse a la cosa juzgada constitucional, tanto formal como material, cuyo efecto impeditivo debe entenderse siempre en sede jurisdiccional, debido a sus particularidades que la diferencia de la cosa juzgada subconstitucional, existiendo por ende, un correlato acorde con la vigencia del principio de separación de poderes (Francisco Javier Peña Silva, Cosa juzgada constitucional y separación de poderes, en obra colectiva VVAA, en Estudio de Derecho Público, El principio de separación de poderes
0000107 CIENTO SIETE constitucionales, deben limitarse a la cosa juzgada constitucional, tanto formal como material, cuyo efecto impeditivo debe entenderse siempre en sede jurisdiccional, debido a sus particularidades que la diferencia de la cosa juzgada subconstitucional, existiendo por ende, un correlato acorde con la vigencia del principio de separación de poderes (Francisco Javier Peña Silva, Cosa juzgada constitucional y separación de poderes, en obra colectiva VVAA, en Estudio de Derecho Público, El principio de separación de poderes. Actas de las XL Jornadas de derecho público, 2010, Ed. AbeledoPerrot-Thomson Reuters, p. 517-529); 16°. Que la principal distinción que tiene la cosa juzgada en un sentido arcaico es la que diferencia entre lo formal y lo material. “La cosa juzgada material alude al litigio examinado en el juicio y resuelto por una sentencia que alcanza inmutabilidad. Es la certeza más absoluta que obtiene una decisión jurisdiccional, sea que haya acogido o rechazado la acción deducida en un juicio. Se trata de aquellos pronunciamientos judiciales sobre el fondo, que no pueden ser revisados en procesos posteriores. La cosa juzgada material es la decisión jurisdiccional inmutable e irrevisable en un juicio posterior. En cambio, bajo la expresión de cosa juzgada formal, se alude a las decisiones judiciales –también sentencias definitivas e interlocutorias– que son susceptibles de una revisión posterior” [Romero, Alejandro (2002), La cosa juzgada en el proceso civil chileno, Ed. Jurídica de Chile, p.29]; 17°. Que concluyendo este acápite, en cambio la moderna doctrina analizada de manera profunda por el novel autor Leonardo A. Ruíz Zamora (Tribunal Constitucional y Cosa Juzgada, Ed. Metropolitana, 2019, Santiago de Chile, pp. 457 y ss.) plantea la existencia de la cosa juzgada material constitucional de la sentencia estimatoria, tanto en materia de inaplicabilidad como de inconstitucionalidad, analizando a autores extranjeros como los profesores Alvarado Velloso y Montero Aroca, además del destacado constitucionalista brasileño Leonardo Martins, quienes profundizan el concepto de cosa juzgada y sus efectos, configurando lo que se denomina la “teoría unitaria del derecho procesal”, que se ve ratificada por el lenguaje jurídico que utilizan los tribunales, en cualquier tipo de proceso, recurriendo a nociones conceptuales de: juez, parte, incidente, prueba, sentencia definitiva, sentencia estimatoria y desestimatoria, agravio, etc.. En suma, el recurrir al Tribunal Constitucional en protección de los derechos invocados, y como forma de una estrategia de una litigación en su favor, analíticamente fluyen dos tipos de procesos: uno originario, donde se controvierte un debate de fondo, cualquiera sea su naturaleza; un segundo proceso, que es de naturaleza constitucional donde los litigantes dentro de la estrategia procesal, opta por recurrir a la Magistratura constitucional, para cuestionar la constitucionalidad de uno o más preceptos legales invocados en la pretensión debatida en el proceso originario por las partes. Como consecuencia de lo anterior esta Magistratura dicta una sentencia estimatoria, ya que resuelve que una norma legal invocada por una de las partes en el 19
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- 0000095 NOVENTA Y CINCO define como “[a]quellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas enfermas” (artículo 121º)
- 0000096 NOVENTA Y SEIS Sanitario, el que se refiere al “ejercicio de la medicina y profesiones afines”, reconoce entre estos a “[l]os tecnólogos médicos con mención en oftalmología” y a los optómetra[s]
- 0000097 NOVENTA Y SIETE colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional
- 0000098 NOVENTA Y OCHO DECIMOSÉPTIMO
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE busca evitar es mayor en el caso de las ópticas y no en otras actividades económicas del área de la salud
- 0000100 CIEN La falta de congruencia resulta notoria
- 0000101 CIENTO UNO su recuperación
- 0000102 CIENTO DOS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000103 CIENTO TRES II
- 0000104 CIENTO CUATRO su situación singular
- 0000105 CIENTO CINCO historia de la ley, jurisprudencia y notas explicativas, Alan Bronfman Vargas y José Ignacio Martínez Estay (Directores), Ed
- 0000106 CIENTO SEIS derogación producida, es de resorte y competencia exclusiva del juez de la instancia (ver al efecto STC Rol N°685 c
- 0000107 CIENTO SIETE constitucionales, deben limitarse a la cosa juzgada constitucional, tanto formal como material, cuyo efecto impeditivo debe entenderse siempre en sede jurisdiccional, debido a sus particularidades que la diferencia de la cosa juzgada subconstitucional, existiendo por ende, un correlato acorde con la vigencia del principio de separación de poderes (Francisco Javier Peña Silva, Cosa juzgada constitucional y separación de poderes, en obra colectiva VVAA, en Estudio de Derecho Público, El principio de separación de poderes
- 0000108 CIENTO OCHO proceso originario, como elemento central de su estrategia procesal o de fondo, que la propia constitución denomina “precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto”, da cuenta que no estamos frente a un mero incidente
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