0000104 CIENTO CUATRO su situación singular
0000104 CIENTO CUATRO su situación singular. No existe relación causal entre la inaplicabilidad y la declaración de inconstitucionalidad (STC, 5 de junio de 2007, Roles Nos. 558 y 590); 6°. Que la declaración de inconstitucionalidad es el último recurso para asegurar la supremacía constitucional. Ella deroga la expresión de la soberanía popular y conlleva un cierto grado de inseguridad ante el vacío normativo que se produce con la desaparición de una norma cuyo reemplazo es incierto (STC 26 de marzo de 2007, Rol N°681), 7°. Que el propósito de la declaración de inconstitucionalidad es restablecer la ruptura del ordenamiento jurídico por una norma legal y esta finalidad no se logra sin la expulsión (derogación por el Tribunal Constitucional) acarrea efectos más nocivos que los que produce la pervivencia de la norma. El Tribunal Constitucional no debe desatender los efectos reales que sus decisiones pueden tener para el funcionamiento pleno de las instituciones que gobiernan el Estado de Derecho (STC Roles Nos. 681 y 821 de 26 de marzo de 2007 y 1 de abril de 2008, respectivamente); 8°. Que la generalidad de los tribunales constitucionales decide sobre lo que no se debe hacer en un Estado, resguardan el orden constitucional, garantizan la supremacía constitucional y, en tal sentido, son defensivos. Por ende, al Tribunal Constitucional no le esta dada la atribución de señalar al colegislador cual debería ser la norma que reemplace al precepto derogado. No es un ente de deliberación política que se pronuncia sobre cuestiones de mérito, como los órganos colegisladores (STC Rol N°1710, 6 de agosto de 2010). Que cabe tener presente que la Constitución exige congruencia entre las decisiones pasadas y las declaraciones de inconstitucionalidad, pero no una igualdad de argumentaciones. Cada uno de los exámenes de constitucionalidad de la ley va creando un verdadero sistema donde los controles pasados “despejan” a los futuros (STC ROL N°1710, 6 de agosto de 2010); 9°. Que la Constitución Política amplió las potestades del Tribunal Constitucional con la dictación de la Ley de Reforma Constitucional N°20.050, con el objeto de concentrar el resguardo de la supremacía constitucional en un solo organismo, donde instauró la facultad de control preventivo obligatorio de la constitucionalidad de ciertas normas de los tratados internacionales, el control de constitucionalidad de los autos acordados, el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto constitucional, la resolución de contiendas de competencias específicas, entre otras. Pero el aspecto más relevante y destacado respecto a la competencia del Tribunal Constitucional luego de introducida la Ley N°20.050, lo constituyó el control de constitucionalidad de preceptos legales de carácter represivo, tanto en el caso concreto como es la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, como en abstracto, como es el control de constitucionalidad represivo abstracto. Siendo este último una acción de constitucionalidad represiva que expulsa del sistema jurídico al precepto legal declarado inconstitucional (Constitución Política de la República, concordada, 16
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- 0000092 NOVENTA Y DOS PRIMERO
- 0000093 NOVENTA Y TRES A su vez, y sin perjuicio del análisis concreto que ha de desarrollarse en causas de inaplicabilidad, la argumentación constitucional contenida en dichas sentencias es igualmente aplicable cualquiera sea el caso concreto sobre el que haya recaído
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO (de inconstitucionalidad) cuya razón de ser es, precisamente, zanjar de manera definitiva las implicancias actual o potencialmente lesivas derivadas de un precepto legal
- 0000095 NOVENTA Y CINCO define como “[a]quellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas enfermas” (artículo 121º)
- 0000096 NOVENTA Y SEIS Sanitario, el que se refiere al “ejercicio de la medicina y profesiones afines”, reconoce entre estos a “[l]os tecnólogos médicos con mención en oftalmología” y a los optómetra[s]
- 0000097 NOVENTA Y SIETE colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional
- 0000098 NOVENTA Y OCHO DECIMOSÉPTIMO
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE busca evitar es mayor en el caso de las ópticas y no en otras actividades económicas del área de la salud
- 0000100 CIEN La falta de congruencia resulta notoria
- 0000101 CIENTO UNO su recuperación
- 0000102 CIENTO DOS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000103 CIENTO TRES II
- 0000104 CIENTO CUATRO su situación singular
- 0000105 CIENTO CINCO historia de la ley, jurisprudencia y notas explicativas, Alan Bronfman Vargas y José Ignacio Martínez Estay (Directores), Ed
- 0000106 CIENTO SEIS derogación producida, es de resorte y competencia exclusiva del juez de la instancia (ver al efecto STC Rol N°685 c
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