Sentencia Rol 8820 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8820 - 2020

Fecha: 24-Sep-2020

0000511 QUINIENTOS ONCE Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 18 de junio de 2020, a fojas 435, disponiéndose la suspensión del procedimiento

0000511 QUINIENTOS ONCE Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 18 de junio de 2020, a fojas 435, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 7 de julio de 2020, a fojas 456, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo. A fojas 465, con fecha 30 de julio de 2020, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento Explica que el libelo de autos carece de una causa de pedir, en su aspecto fáctico, en tanto se encuentra desprovisto de fundamentos de hecho. La cuestión de constitucionalidad está referida a determinar la inaplicabilidad en relación a los efectos de un juicio de tutela laboral cuya sentencia se encuentra ejecutoriada. El requerimiento, agrega, confunde inhabilidad o requisito con sanción. Es la legislación sobre contratos administrativos la que ha dispuesto como requisito para la contratación con el Estado, el que el contratante no haya sido previamente condenado por prácticas antisindicales, por infracción a los derechos fundamentales del trabajador o por delitos concursales. La parte final del inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.886 es claro en disponer como exigencia para la contratación la inexistencia de condena. “Podrán contratar con la Administración”, dice la norma, aludiendo a una exigencia jurídica para que a aquella contratación le sean atribuidos los efectos jurídicos inmediatos de la figura contractual. En consecuencia, es un requisito legal. Señala que estar en una situación de exclusión de contratar por no encontrarse en la situación fáctica o normativa exigida por la norma no es en caso alguno una sanción. No poder ejercer determinados derechos por no cumplir con los requisitos legales para ello, no puede verse como una sanción o como una manifestación del llamado “ius puniendi”. La sentencia laboral indicada por la requirente solo contiene una condena a efectuar prestaciones de carácter indemnizatorio y de pago. Por ello, no corresponde afirmar la existencia de una supuesta comunicabilidad de una sanción hacia una inhabilidad. Agrega que el requisito impugnado para contratar con el estado es razonable, proporcional y constitucional: ha sido impuesto por el Legislador para favorecer la competitividad y asegurar la lealtad económica entre oferentes. La norma impugnada, añade a lo anterior, resguarda el principio de la igualdad de los oferentes, regulado en la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Resulta imprescindible que ninguno de los oferentes detente una condición que – no amparada legítimamente– le otorgue elementos 4