0000010 DIEZ 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9133-20 CPR [1 de septiembre de 2020] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA FACULTAD DEL BANCO CENTRAL PARA COMPRAR Y VENDER EN EL MERCADO SECUNDARIO ABIERTO INSTRUMENTOS DE DEUDA EMITIDOS POR EL FISCO, EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE INDICA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.593-05 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por oficio Nº 354/SEC/20, de 18 de agosto de 2020 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, el H. Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la facultad del Banco Central para comprar y vender en el mercado secundario abierto instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, en circunstancias excepcionales que indica, correspondiente al Boletín Nº 13.593-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo único; SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el 1
0000011 ONCE control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”. TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación: “Artículo único.- Intercálanse en el artículo 27 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, los siguientes incisos segundo y tercero: “Sin perjuicio de lo anterior, el Banco, en situaciones excepcionales y transitorias determinadas por el Consejo mediante acuerdo fundado, adoptado con el voto favorable de al menos cuatro consejeros, podrá, cuando así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, comprar durante un período determinado en el mercado secundario abierto, para fines de provisión de liquidez, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco. Además, para estos efectos, se citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, quien podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 19 de esta ley. Los instrumentos a que se refiere el inciso precedente serán enajenados por el Banco en el mercado abierto, en la oportunidad y de acuerdo a los términos y condiciones que el Consejo determine.”.”. I II. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUINTO: Que el artículo 108 de la Carta Fundamental, prescribe que: “ Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”; 2
0000012 DOCE IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de la sentencia de autos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra su artículo único, el que incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 108; SÉPTIMO: Que, conforme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol N° 5540, cc. 17° y 22°, actual Ley N° 21.130, de 12 de enero de 2019, siguiendo lo fallado, entre otras, en las STC Roles N°s 3184, c. 8°, y 3202, c. 6°, es materia de ley orgánica constitucional la normativa que incide e innova en las funciones y atribuciones del Banco Central, como sucede en el examen de autos, a propósito de la exigencia de “acuerdo fundado, adoptado con el voto favorable de al menos cuatro consejeros (…)” respecto de la posibilidad excepcional de compra de instrumentos de deuda emitidos por el Fisco en el mercado secundario, con las regulaciones previstas en la normativa en análisis; OCTAVO: Que, la norma remitida, así, da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N°21.253, de 20 de agosto del presente año, que, en su artículo único, modificó la Constitución Política, intercalando, a continuación del inciso primero del artículo 109, un nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y cuyo tenor es el siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad a lo establecido en su ley orgánica constitucional”; NOVENO: Que, la Ley de Reforma Constitucional recién anotada, incorporó una Disposición Transitoria Cuadragésima a la Carta Fundamental, estableciendo que la reforma del artículo 109, “empezará a regir una vez que entre en vigencia la ley que introduce modificaciones a la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que regulará el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central”. De manera que el proyecto de ley en examen, cumple con lo dispuesto en el nuevo inciso segundo del artículo 109 constitucional; DÉCIMO: Que, como se observa, la norma sometida a control preventivo regula lo dispuesto en la Constitución respecto de las facultades que se entregan al Banco Central de Chile, para que, en situaciones excepcionales y transitorias, proceda a comprar o vender instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, por un período determinado. En efecto, la disposición sometida a control de constitucionalidad establece que, para que pueda tener lugar el ejercicio de la nueva atribución, será 3
0000013 TRECE necesario un acuerdo del Consejo del Banco; acuerdo que deberá ser adoptado, al menos por cuatro de sus cinco consejeros; y que la facultad se ejerza para fines de provisión de liquidez. Además, para estos efectos, se citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, quien podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 19 de dicha ley. Asimismo, en el caso de la venta, se dispone que la oportunidad y los términos y condiciones en que se realice también deben ser determinados por el Consejo; DECIMOPRIMERO: Que, dado lo razonado, la autonomía que la Carta Fundamental otorga al Banco Central y el carácter técnico conforme al cual debe actuar hacen que la nueva facultad esté acorde a ella y complementa lo dispuesto en el artículo 6° de la ley orgánica constitucional respectiva, al normar que “[l]a dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco”; DECIMOSEGUNDO: Que, por consiguiente, las calificaciones de situaciones extraordinarias y el período que determine el Consejo del Banco para proceder a ejecutar los actos que se le facultan, así como las demás condiciones que exige la norma controlada, se encuentran en la esfera de su autonomía constitucional, que el Instituto Emisor ha de ejercer conforme al carácter técnico también previsto en la Constitución, lo cual es consistente con la regulación contenida en su ley orgánica constitucional, además de constituir una atribución de que se encuentran dotadas Instituciones equivalentes en el Derecho Comparado, como quedó constancia en la discusión legislativa de la normativa examinada; DECIMOTERCERO: Que, dado lo anterior, el artículo único del proyecto de ley remitido a control de constitucionalidad, que intercala en el artículo 27 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, dos nuevos incisos, pasando a ser los incisos segundo y tercero de la citada norma, se encuentra conforme a la Constitución; V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DECIMOCUARTO: Que, la disposición en examen, contenida en el artículo único del proyecto de ley, que modifica el artículo 27 de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, es conforme con la Constitución Política. 4
0000014 CATORCE VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN DECIMOQUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, 108, 109, y la Disposición Cuadragésima Transitoria, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY N° 18.840, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE, ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. DISIDENCIA Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por declarar la inconstitucionalidad de la preceptiva sometida a control, en base a las siguientes consideraciones: 1°. Estos disidentes sostendrán que la preceptiva sometida a control, que regula una nueva atribución del Banco Central, resulta contraria a la Constitución por falta de densidad normativa, en la medida que el nuevo texto del al artículo 109 de la Constitución Política (al cual se agrega un inciso por la Ley N° 21.253, de Reforma Constitucional) establece una nueva reserva material de ley orgánica constitucional, delimitando su campo y exigiendo ciertos estándares normativos para dicha legislación, los cuales no se encuentran suficientemente cumplidos en la normativa sometida a control, generándose una remisión normativa de aquellas que son contrarias a la Constitución, en la medida que la ley orgánica constitucional, lejos de regular la materia establecida por la norma constitucional, termina entregando la determinación de la regulación al Consejo el Banco Central por medio de sus acuerdos. 5
0000015 QUINCE 2°. En el sistema jurídico chileno no encontramos una conceptualización específica de la reserva de ley, pero tal principio del Derecho constitucional de matriz europeo continental, asentado ya hace más de un siglo y medio, puede conceptualizarse desde la doctrina autorizada, señalándose que "Hay reserva de ley cuando un precepto constitucional exige que sea la ley la que regule una determinada materia. En tal caso la materia reservada queda sustraída por imperativo constitucional a todas las normas distintas de la ley, lo que significa también que el legislador ha de establecer por sí mismo la regulación y que no puede remitirla a otras normas distintas, en concreto al reglamento" (DE OTTO, Ignacio (1987) Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes. Barcelona: Ariel, p.151). 3°. De esta forma, "la Constitución viene a prescribir que ciertas normas solo podrán aprobarse con sujeción al principio de publicidad y pluralidad que es propio del procedimiento legislativo" (DE OTTO, Ignacio (1987), p. 154) lo que, respecto del proyecto de ley sometido a control, además de una reserva material y específica de ley orgánica constitucional, que determina que además de reservar la materia a legislador, pasa a ser un deber irrenunciable para dicho órgano el normar la materia constitucionalmente establecida, con especificidad, claridad, dentro del marco y con el estándar de regulación que establezca la norma constitucional habilitante, de tal forma que los límites que determinan si se puede o no ejercer la potestad sean reconocibles, para poder concluir si se ejerce o no dentro del derecho que somete a sus normas al ejercicio del poder. Así, al ser un deber el normar las materias reservadas, se concluye que en cierta medida se limita el margen de autonomía del legislador, quedando de cierta forma obligado a regularlas y a hacerlo, además, dentro de la densidad normativa y con el contenido esencial y mínimo que se exija en las normas constitucionales, que en este caso tiene vectores de regulación identificables. 4°. Así, la configuración de materias específicas reservadas al legislador es el establecimiento de la fuente del derecho exclusiva e idónea para regular dicha materia, en el marco del artículo 7° de la Constitución Política, al ser las atribuciones legislativas y las materias de ley parte del ejercicio de poder público a que dicha norma se refiere y en especial ser entendidas en relación a los casos y forma del ejercicio de ese específico poder público. En materia orgánica, la reserva de ley implica que el legislador establecerá los límites externos a los poderes de otros órganos, dictando normas con estándares de especificidad que hagan reconocibles dichos límites, para que el ejercicio del poder no sea omnímodo no absoluto, de forma tal que sea reconocible si es ejercido o no conforme al derecho que lo somete y limita. Así, es necesario que en materia de potestades la delimitación sea específica, clara y determinada, agregándose que en materia de ley orgánica constitucional está blindada la regulación mediante ley en el sentido formal para dichas materias, lo cual busca evitar la elusión del sistema de fuentes mediante la imposibilidad de su delegación en el Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Carta Fundamental. 6
0000016 DIEZ Y SEIS 5°. En ese marco, la Ley N° 21.253, de Reforma Constitucional, adicionó un inciso nuevo al artículo 109 de la Constitución Política, agregando a la prohibición de las emisiones inorgánicas de dinero y a la prohibición general de compra de títulos emitidos por el Estado por parte del Banco Central, una norma de excepción que dispone que "Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad a lo establecido en su ley orgánica constitucional". 6°. Sin que este voto pueda ni deba calificar las bondades, errores, aciertos ni desaciertos de la historia de la política monetaria en Chile, cabe señalar que en el sistema constitucional chileno el texto del artículo 109 de la Constitución Política es una de las normas claves del Orden Público Económico vigente, y que sus disposiciones fueron direccionadas a lograr la responsabilidad en el manejo de la emisión de moneda, en el logro del objetivo de un adecuado control de la inflación y del resultado de finanzas públicas equilibradas, vedando la tentación de financiar gasto e inversiones del sector público obteniendo dinero emitido ad hoc y sin respaldo por la vía de la intermediación artificial de títulos y créditos entre el Estado y el Banco Central, en lo que históricamente se denominó como “emisiones inorgánicas”. 7°. En ese orden, el completo, profundo y científicamente rico debate de la Ley N° 21.253 de Reforma Constitucional y del proyecto de ley sometido a control muestran que los tiempos y los factores que determinaron la introducción del aludido artículo 109 en su texto original han cambiado: justificados elementos de coyuntura actual y de política monetaria hacen que hoy la compra de títulos emitidos por el Estado, en el mercado secundario, determinan que ésta sea empíricamente la herramienta más eficaz en los tiempos de la pandemia y crisis mundial actual para que el Estado contribuya a mantener la liquidez necesaria y la cadena de pagos funcionando en un sistema financiero que requiere mantenerse en funcionamiento y con dinamismo, mitigando a la vez distorsiones derivadas de la particularidad del momento económico que se vive, constatándose que en el resto del mundo se está operando, excepcionalmente, de esta forma por los Bancos Centrales, incluso por aquellos dotados de autonomía y que sirvieron de modelo a la configuración del de nuestro país. Estamos en presencia entonces, de un histórico e importantísimo cambio en la formulación constitucional de la política monetaria, determinado por la alta eficacia que hoy tiene esta herramienta que antes estaba vedada al Banco Central de Chile. A su vez, sigue estando prohibida la compra de estos títulos en el mercado primario, siendo la decisión del constituyente derivado el permitirla solamente en el mercado secundario, que en Chile es por definición abierto, transparente y atomizado, lo cual contribuiría a garantizar de que dichas operaciones tienen respaldo y precio real (de mercado, y transados por sujetos distintos del emisor, que ya los vendió), no siendo calificables de “inorgánicas”. 7
0000017 DIEZ Y SIETE 8°. Cabe señalar que la norma constitucional introducida por el constituyente derivado -los poderes ejecutivo y legislativo- mediante la Ley N° 21.253, publicada hace pocos días, supedita el ejercicio de esta nueva atribución a lo que se establezca en la ley orgánica constitucional, siendo prístino y explícito que se requiere de nuevas normas -y no solo de las existentes- para reglar el ejercicio de esta nueva potestad, al punto que agregó a la Constitución una nueva disposición cuadragésima transitoria, estatuyendo expresamente que “La reforma constitucional al artículo 109 empezará a regir una vez que entre en vigencia la ley que introduce modificaciones a la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que regulará el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central”, lo cual además es adicionar una excepción al artículo 6° de la misma Constitución Política, al determinar un caso de eficacia mediata de sus normas. 9°. A mayor abundamiento, cabe hacer presente la discordancia existente entre la disposición legal sometida a control de esta Magistratura y la norma constitucional que se señala fundamenta la misma. Lo anterior, por cuanto mientras la ley de rango orgánico constitucional que es objeto del presente pronunciamiento, tiene su antecedente directo en el reformado artículo 109 de la Carta Fundamental, este último expresa que la norma constitucional en cuestión entrará a regir una vez que entre en vigencia la modificación la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, por lo que no se encuentra formalmente vigente al momento del presente examen de constitucionalidad. Siendo de este modo, resulta menester señalar que no resulta coherente que la entrada en vigencia de una norma constitucional quede supeditada a la dictación de una norma de rango inferior, así como tampoco puede resultar coherente constitucionalmente que se dicte una norma legal sin que esté vigente la norma de la reserva legal pertinente, declarada por una norma constitucional previa en plena vigencia y rigor dentro del ordenamiento jurídico, cuestión que no puede ser ignorada por estos disidentes, más aun cuando se está efectuando el control de constitucionalidad de una regulación legal de tanta trascendencia para la política monetaria del país. 10°. Cabe señalar que es claro que la preceptiva sometida a control es aquella dictada por los mismos órganos que reformaron la Constitución hace pocos días (Poderes legislativo y ejecutivo), con la finalidad que “regulará el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central”, y para que sea ejercida “de conformidad con su ley orgánica constitucional”, como lo dispone la reciente y aludida reforma constitucional. 11°. Así, las nuevas normas ley orgánica constitucional establecidas por la reciente reforma constitucional para el ejercicio de la nueva potestad debe especificar, o a lo menos enunciar de manera específica y determinadamente clara las bases normativas que permitan reconocer: - La definición de los elementos que permiten distinguir situaciones excepcionales y transitorias, en las que se intervenir para la preservación del normal 8
0000018 DIEZ Y OCHO funcionamiento de los pagos internos y externos, de forma tal que esta atribución no sea usada de forma permanente ni ilimitada. - La determinación del período por el cual el Banco Central podrá comprar y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, pues la nueva potestad se refiere a excepcionalidad y transitoriedad, lo cual por definición significa que tiene un límite temporal, que no se establece y que la Constitución exige al limitar la atribución a un “período determinado”. - Las formalidades y procedimientos que se deberán cumplir en las operaciones de compra y venta, lo que debiera incluir al menos normas sobre fijación de sus límites, topes, publicidad, forma de valoración, etc., pues son parte esencial de los casos y formas en los que se ejercerá la potestad. 12°. Cabe agregar que estos sentenciadores disidentes -como se verá- no pretenden sostener que la reserva de ley deba ser de una entidad pétrea y absoluta, sino que debe entenderse que al menos los elementos básicos y esenciales de las materias establecidas en el nuevo inciso del artículo 109 constitucional deben quedar normadas en la ley orgánica constitucional. 13°. Siendo la reserva de ley además el deber de los órganos colegisladores de normar específica y suficientemente la materia establecida constitucionalmente, debe examinarse el estándar de “densidad normativa” de la preceptiva sometida a control, constatándose que no cumple con los estándares de especificidad y determinación que permitan reconocer los límites a una potestad que por definición es transitoria y excepcional, respecto de la cual no se establece procedimiento, límites temporales ni de monto ni tampoco delimitación de los caracteres mínimos de las situaciones de excepción que habiliten a ejercerla, lo que significa que no se cumple el deber de legislar específica y determinadamente al respecto, sin perjuicio de establecerse un quorum especial y la presencia del Ministro de Hacienda en el acuerdo, dejando a salvo su derecho de veto suspensivo (cabe mencionar que es difícil imaginar a un Ministro de Hacienda oponiéndose al ejercicio de esta atribución, pues entre los títulos más importantes emitidos por el Estado y más apreciados en el mercado nacional están los Bonos de Tesorería, que al ser comprados por el Banco Central en el mercado secundario gozarán de una confianza aún mayor por parte de los diversos actores del mercado). 14°. En efecto, se observa una remisión normativa, ya que la Constitución señala que dichas materias serán reguladas por una ley orgánica constitucional -las normas controladas- que no norman la materia, sino que simplemente remiten la regulación a los acuerdos del Banco Central, desnaturalizando y degradando la fuente del derecho que contendrá la regulación, en los hechos “deslegalizando la regulación de la materia contra constitutionem”, además de acarrear como consecuencia que las reglas que su Consejo establezca pasan a ser simples autolimitaciones para ejercer esta nueva potestad - disponibles por el mismo órgano- y no límites externos a su poder 9
0000019 DIEZ Y NUEVE como sí lo es la ley, motivo por el cual las reglas que se auto otorgue nada limitan más allá de la apariencia. 15°. En este sentido, no toda remisión normativa será per se inconstitucional, pues en la medida que la ley debe ser general y abstracta, hay materias de alta especificidad y dotadas de expertiz técnica extrajurídica en las cuales es imposible que toda la regulación se agote en la norma de rango legal, pues dejaría de ser general y abstracta (sin duda esta parece ser una de ellas), requiriéndose colaboración de normativa reglamentaria de ejecución, lo cual lleva nuevamente al examen de densidad normativa de la regulación contenida en la fuente de rango legal, en la cual han de contenerse los elementos esenciales y básicos que delimiten el ejercicio de potestades para considerarse ajustada a la Constitución. En caso contrario se produce una inconstitucionalidad de forma, cuál es que una materia terminará siendo regulada por una fuente del derecho que no es la idónea, producto de que el legislador no cumplió total o parcialmente su deber de regular una materia de ley, en este caso, orgánica constitucional al haber reserva específica y explícita, cuyo es el caso de este proceso de control preventivo. En base a dichos estándares se distingue entre una remisión normativa permitida y una prohibida, siendo de este último tipo la contenida en la norma sometida a control, resultando entonces inconstitucional por déficit de densidad normativa. 16°. Finalmente, la autonomía del Banco Central no es un argumento que permita validar la insuficiente densidad normativa de la regulación sometida a control, pues: - Por disposición expresa de la norma constitucional es materia de ley orgánica constitucional y el Consejo no tiene potestades para legislar, potestades que tienen regulación constitucional expresa, más aún en materias orgánicas constitucionales. - La Ley de Reforma Constitucional N° 21.253 dispuso expresamente que esta atribución no regiría ni estaría vigente mientras no se dictaran las normas de ley orgánica constitucional que expresamente la regulen, así que las preexistentes potestades del Consejo del Banco Central, en el marco de su también preexistente autonomía, no son un sucedáneo idóneo en tanto fuente del derecho. - La autonomía del Banco Central significa que no es un órgano dependiente de otros poderes del Estado ni de otros órganos autónomos, pero ello no significa una situación de ajuridicidad, pues está sometido expresamente a la Constitución y a la Ley Orgánica Constitucional que desde el texto original de 1980 se contempla para tal órgano, ley orgánica pre existente a la norma transitoria cuadragésima de la Constitución, que además es la norma de rango legal que regula el grado y materias a que se refiere tal autonomía. 17°. Que por todo lo anterior, cabe declarar inconstitucional el proyecto sometido a control. 10
0000020 VEINTE Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese. Rol N° 9133-20-CPR. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 11