Sentencia Rol 9133 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9133 - 20

Fecha: 01-Sep-2020

0000015 QUINCE 2°

0000015 QUINCE 2°. En el sistema jurídico chileno no encontramos una conceptualización específica de la reserva de ley, pero tal principio del Derecho constitucional de matriz europeo continental, asentado ya hace más de un siglo y medio, puede conceptualizarse desde la doctrina autorizada, señalándose que "Hay reserva de ley cuando un precepto constitucional exige que sea la ley la que regule una determinada materia. En tal caso la materia reservada queda sustraída por imperativo constitucional a todas las normas distintas de la ley, lo que significa también que el legislador ha de establecer por sí mismo la regulación y que no puede remitirla a otras normas distintas, en concreto al reglamento" (DE OTTO, Ignacio (1987) Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes. Barcelona: Ariel, p.151). 3°. De esta forma, "la Constitución viene a prescribir que ciertas normas solo podrán aprobarse con sujeción al principio de publicidad y pluralidad que es propio del procedimiento legislativo" (DE OTTO, Ignacio (1987), p. 154) lo que, respecto del proyecto de ley sometido a control, además de una reserva material y específica de ley orgánica constitucional, que determina que además de reservar la materia a legislador, pasa a ser un deber irrenunciable para dicho órgano el normar la materia constitucionalmente establecida, con especificidad, claridad, dentro del marco y con el estándar de regulación que establezca la norma constitucional habilitante, de tal forma que los límites que determinan si se puede o no ejercer la potestad sean reconocibles, para poder concluir si se ejerce o no dentro del derecho que somete a sus normas al ejercicio del poder. Así, al ser un deber el normar las materias reservadas, se concluye que en cierta medida se limita el margen de autonomía del legislador, quedando de cierta forma obligado a regularlas y a hacerlo, además, dentro de la densidad normativa y con el contenido esencial y mínimo que se exija en las normas constitucionales, que en este caso tiene vectores de regulación identificables. 4°. Así, la configuración de materias específicas reservadas al legislador es el establecimiento de la fuente del derecho exclusiva e idónea para regular dicha materia, en el marco del artículo 7° de la Constitución Política, al ser las atribuciones legislativas y las materias de ley parte del ejercicio de poder público a que dicha norma se refiere y en especial ser entendidas en relación a los casos y forma del ejercicio de ese específico poder público. En materia orgánica, la reserva de ley implica que el legislador establecerá los límites externos a los poderes de otros órganos, dictando normas con estándares de especificidad que hagan reconocibles dichos límites, para que el ejercicio del poder no sea omnímodo no absoluto, de forma tal que sea reconocible si es ejercido o no conforme al derecho que lo somete y limita. Así, es necesario que en materia de potestades la delimitación sea específica, clara y determinada, agregándose que en materia de ley orgánica constitucional está blindada la regulación mediante ley en el sentido formal para dichas materias, lo cual busca evitar la elusión del sistema de fuentes mediante la imposibilidad de su delegación en el Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Carta Fundamental. 6