Sentencia Rol 338 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 338 - 2020

Fecha: 01-Abr-2021

0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO 4 Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 19 de noviembre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 394)

0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO 4 Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 19 de noviembre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 394). Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha requerido de inaplicabilidad el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión. En virtud de dicho artículo, las infracciones a la ley son susceptibles de ser sancionadas, según su gravedad, con amonestación, multa, suspensión de las transmisiones o caducidad de la concesión. En el caso de la multa, el numeral 2 dispone que no puede ser inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en el caso de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario y hasta 1.000 unidades tributarias mensuales, tratándose de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional. En caso de reincidencia de una misma infracción, además, la disposición permite duplicar el máximo de la multa; SEGUNDO: Que, la requirente sostiene, en síntesis, que, al no establecerse parámetros para la aplicación de la multa que se la ha impuesto, se vulnera la razonabilidad y proporcionalidad, como límite a la potestad punitiva del Estado, que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 2°, y el derecho a un procedimiento racional y justo, en el inciso sexto de su numeral 3°, atendida la configuración legislativa de la sanción que se autoriza imponer al Consejo Nacional de Televisión; I. CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN Y POTESTAD SANCIONADORA TERCERO: Que, el artículo 19 N° 12° inciso sexto de la Constitución dispone que “[h]abrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo”; CUARTO: Que, esta disposición tuvo su origen en el Anteproyecto propuesto por la Comisión de Estudio, el cual no sólo contemplaba la creación del Consejo -que, en el texto original de la Constitución, hasta la reforma de 1989, incluía también a la radio-, sino que lo regulaba directamente en la Carta Fundamental en variados aspectos, incluyendo su integración, la atribución de velar porque la radio y la televisión cumplieran las finalidades de informar y promover los objetivos de la