0000403 CUATROCIENTOS TRES 9 seguida, como un límite al acotado margen de discrecionalidad que debe tener la autoridad administrativa al momento de determinar la sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo, citando al profesor Eduardo Cordero Quinzacara (Derecho Administrativo Sancionador, Bases y Principios en el Derecho Chileno, Santiago, Thomson Reuters-La Ley, 2014, pp
0000403 CUATROCIENTOS TRES 9 seguida, como un límite al acotado margen de discrecionalidad que debe tener la autoridad administrativa al momento de determinar la sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo, citando al profesor Eduardo Cordero Quinzacara (Derecho Administrativo Sancionador, Bases y Principios en el Derecho Chileno, Santiago, Thomson Reuters-La Ley, 2014, pp. 259-260), expresando que “(…) la norma legal impugnada en su aplicación no evidencia criterios objetivos, reproducibles y verificables, en virtud de los cuales el juez competente esté habilitado para imponer una sanción pecuniaria de menor o mayor magnitud o cuantía, por infracción a la legislación de urbanismo y construcciones, se manifiesta así un margen legal excesivamente amplio o laxo entre la sanción mínima y la máxima aplicable, rayano en la indeterminación del marco penal, lo que alberga la posibilidad de decisiones arbitrarias o desiguales, desde que no puede saberse con certeza sobre la base de qué motivaciones explícitas el juez las puede adoptar (…)” (c. 19°, Rol N° 2.648). Y, como corolario, particularmente relevante es recordar el considerando 17° de la sentencia Rol N° 2.666, pues allí consta “[q]ue la regulación de la sanción administrativa exige cumplir, junto con los mandatos de reserva legal y tipicidad, el requisito de proporcionalidad. En virtud de la proporcionalidad, la regulación ha de establecer un conjunto diferenciado de obligaciones y de sanciones dimensionadas en directa relación con la entidad o cuantía del incumplimiento. La gravedad relativa de la infracción es determinante de la sanción que debe imponer la autoridad de conformidad con la regulación aplicable (…)”; DECIMONOVENO: Que, finalmente, con motivo de inaplicabilidades planteadas respecto del artículo 506 del Código del Trabajo, se ha precisado que, en todo caso, “(…) en la disposición reprochada el legislador prescribe que la sanción debe imponerse según la “gravedad” de la infracción, criterio que como se ha explicado en las consideraciones 10ª y 11ª resulta vacío e insuficiente. Como se ha dicho más arriba, y aquí se reitera, aquel no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción. Lo anterior, pues en las condiciones y el contexto en que el precepto se inserta, tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este último, no solo porque el legislador no calificó si una infracción era leve, grave o gravísima -lo que por sí mismo transforma en vacuo el criterio antedicho- sino que además porque omitió establecer otros factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea” (c. 15°, Rol N° 7.554); VIGESIMO: Que, en suma, no hay duda que la potestad sancionadora de la Administración del Estado se sujeta a los principios y normas constitucionales y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Carta Fundamental tanto en su ejercicio por dicha Administración como, previamente, en la configuración de la respectiva potestad por el legislador, de tal manera que los preceptos legales sancionatorios “(…) prevean lo siguiente: la relación entre la conducta y la pena prevista, en vista al bien jurídico protegido; la existencia de márgenes o rangos para la
- 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9166-20-INA [1° de abril de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 33, N° 2, DE LA LEY N° 18
- 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS 2 2
- 0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE 3 Tramitación El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Segunda Sala del Tribunal, misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada
- 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO 4 Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 19 de noviembre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 394)
- 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 5 educación que la Constitución consagra y la potestad para otorgar, renovar o cancelar las concesiones de radiodifusión
- 0000400 CUATROCIENTOS 6 dotado de personalidad jurídica propia, no obsta a que sus decisiones, incluyendo especialmente las que dicen relación con la cancelación de concesiones y la imposición de sanciones, sean susceptibles de revisión judicial, conforme lo establezca el legislador, el que, por ende, queda sujeto a la preceptiva constitucional vigente en la materia que, en este caso, nos exige verificar si, en su aplicación, cumple el estándar fijado en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental; OCTAVO: Que, desde esta perspectiva, situados ahora en el nivel legislativo, “[e]n cuanto a la regulación directa de la televisión en Chile, ésta comenzó de manera tardía respecto a otros países
- 0000401 CUATROCIENTOS UNO 7 duplicar el máximo de la multa”
- 0000402 CUATROCIENTOS DOS 8 Administrativo Sancionador: Fundamentos, Alcances y Aplicaciones”, Sanciones Administrativas, Santiago, Ed
- 0000403 CUATROCIENTOS TRES 9 seguida, como un límite al acotado margen de discrecionalidad que debe tener la autoridad administrativa al momento de determinar la sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo, citando al profesor Eduardo Cordero Quinzacara (Derecho Administrativo Sancionador, Bases y Principios en el Derecho Chileno, Santiago, Thomson Reuters-La Ley, 2014, pp
- 0000404 CUATROCIENTOS CUATRO 10 aplicación de las penas; y la presencia de criterios objetivos que auxilien a los intérpretes en la determinación de la sanción definitiva” (Nicolás Enteiche Rosales: Las Sanciones Administrativas
- 0000405 CUATROCIENTOS CINCO 11 VIGESIMOCUARTO: Que, en este sentido, el Tribunal Constitucional de Alemania, a propósito del artículo 19 de su Carta Fundamental, en virtud del cual “[t]oda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder público, podrá recurrir a la vía judicial
- 0000406 CUATROCIENTOS SEIS 12 VIGESIMOSEPTIMO: Que, igualmente y como corolario del esfuerzo desplegado por el Consejo, en aras de llenar el vacío normativo que afecta al precepto legal impugnado, con fecha 10 de noviembre del 2020 se ha publicado en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 591, sobre Normas Generales para la determinación de la cuantía de las multas que debe aplicar el Consejo Nacional de Televisión, las cuales, si bien, no son aplicables en la gestión pendiente, persiguen plasmar una serie de criterios para la aplicación de multas como la del presente asunto, con la finalidad, ciertamente, de establecer, como lo señala Richard B
- 0000407 CUATROCIENTOS SIETE 13 En términos análogos resolvió la misma Corte de Apelaciones tratándose del segundo pronunciamiento de inaplicabilidad referido (c
- 0000408 CUATROCIENTOS OCHO 14 decisiones
- 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE 15 la gestión pendiente, debiendo el legislador corregirlo para que se ajuste a la Carta Fundamental; 3
- 0000410 CUATROCIENTOS DIEZ 16 conforme a lo dispuesto en los artículos 86 inciso segundo y 91 de nuestra Ley Orgánica Constitucional, se incorporará, en la parte resolutiva, la decisión de remitir copia de ella al Ministro Secretario General de Gobierno, habida consideración que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18
- 0000411 CUATROCIENTOS ONCE 17 DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: I
- 0000412 CUATROCIENTOS DOCE 18 resolución ejecutoriada del Consejo, por tres veces dentro de un mismo mes o por cinco veces dentro del año calendario, por alguna de las siguientes infracciones: 1) interrupción, injustificada o no autorizada previamente por el Consejo, de las transmisiones por más de cinco días; 2) incumplimiento de las normas técnicas por las cuales se rija la respectiva concesión, y 3) infracción de lo establecido en el artículo 1° de esta ley; e) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión televisiva otorgada por concurso público, sin la previa autorización del Consejo, autorización que deberá ser otorgada una vez recibido el informe correspondiente por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones
- 0000413 CUATROCIENTOS TRECE 19 III
- 0000414 CUATROCIENTOS CATORCE 20 9º
- 0000415 CUATROCIENTOS QUINCE 21 14º
- 0000416 CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS 22 18º
- 0000417 CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE 23 con la gravedad del ilícito, lo cual está íntimamente relacionado con la justicia, elemento central en el lenguaje del inciso sexto del numeral 3º del artículo 19º de la Constitución
- 0000418 CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO 24 a dicho tipo de concesionarios es mayor que la contemplada en caso que el infractor sea una concesionaria local
- 0000419 CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE 25 reconocimiento en estrados de que, en los últimos doce meses y en el 50% de los casos, la I
- 0000420 CUATROCIENTOS VEINTE 26 cuando la requirente había solicitado en sus recursos de reclamación ante la Corte que se le rebajara la sanción de multa a amonestación, ésta última determinó la improcedencia de tal opción
- 0000421 CUATROCIENTOS VEINTE Y UNO 27 2°
- 0000422 CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS 28 2°
- 0000423 CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES 29 6°
- 0000424 CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO 30 9°
