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0000408 CUATROCIENTOS OCHO 14 decisiones. La Constitución como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Suprema norteamericana no es un "pacto suicida", sino un pacto que hace posible y perfectible la convivencia dentro de la sociedad política, debiendo la interpretación favorecer la supervivencia y prosperidad de la sociedad política que ella regula. Es aplicable en este ámbito la consideración de que el derecho constitucional no es un fin en sí mismo, es un instrumento de gobierno para el bien común de la sociedad y el intérprete constitucional debe tener presente el adagio proveniente del derecho romano de que a veces el summun ius puede constituirse en una summa injuria” (Humberto Nogueira Alcalá: Lineamientos de Interpretación Constitucional y del Bloque Constitucional de Derechos, Santiago, Librotecnia, 2006, p. 153); TRIGESIMOTERCERO: Que, desde luego, no puede obviarse que omitir el pronunciamiento de inaplicabilidad en este caso, a nuestro juicio, deja subsistente un precepto legal cuya aplicación, en la gestión pendiente, entraña afectar derechos fundamentales de la requirente, lo cual ya constituye un fuerte disuasivo para no optar por esa alternativa, máxime cuando se enmarca en una jurisprudencia constante en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración. Asimismo, es importante considerar el efecto sólo para el caso concreto que dispone el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Constitución, a diferencia de las consecuencias erga omnes que se sigue del ejercicio de otras atribuciones contempladas en él. Y, por último, que acudir a alguna forma de sentencia exhortativa sólo se justifica en situaciones extraordinariamente particulares, pues no siempre es fácil deslindarla del rol de legislador positivo que, claramente, no nos compete; TRIGESIMOCUARTO: Que, adicionalmente, para ponderar los efectos de una sentencia estimatoria en este caso, hay que considerar también la delimitación en la competencia de los Tribunales Superiores que ha determinado la Corte Suprema a propósito del artículo 33 de la Ley N° 18.838, pues estima que ella “(…) viene dada por la naturaleza del recurso de reclamación, en tanto control de legalidad, de manera que, para modificar la resolución dictada por la autoridad reguladora competente, es dar por establecida la ilegalidad, invalidar el acto administrativo y disponer la decisión adecuada al caso, si procediere, conforme a los límites de su competencia en un reclamo de ilegalidad (SCS Rol N°21.814-2017). Que, en las condiciones expuestas, resultaba improcedente para los recurridos, una vez establecida la legalidad de la infracción y la aplicación que la multa, el que la rebajaran, toda vez que la competencia de la Corte en esta materia se vincula con la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanción. En consecuencia, si los sentenciadores consideran que la resolución que impone la sanción es legal, carecen de atribuciones para disminuirla” (c. 6°, Rol N° 69.774-2020). TRIGESIMOQUINTO: Que, por ende, es la aplicación del precepto legal, atendida la falta de densidad en su contenido, lo que produce el resultado contrario a la Constitución, no quedando más alternativa que pronunciar su inaplicabilidad en
- 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9166-20-INA [1° de abril de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 33, N° 2, DE LA LEY N° 18
- 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS 2 2
- 0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE 3 Tramitación El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Segunda Sala del Tribunal, misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada
- 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO 4 Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 19 de noviembre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 394)
- 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 5 educación que la Constitución consagra y la potestad para otorgar, renovar o cancelar las concesiones de radiodifusión
- 0000400 CUATROCIENTOS 6 dotado de personalidad jurídica propia, no obsta a que sus decisiones, incluyendo especialmente las que dicen relación con la cancelación de concesiones y la imposición de sanciones, sean susceptibles de revisión judicial, conforme lo establezca el legislador, el que, por ende, queda sujeto a la preceptiva constitucional vigente en la materia que, en este caso, nos exige verificar si, en su aplicación, cumple el estándar fijado en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental; OCTAVO: Que, desde esta perspectiva, situados ahora en el nivel legislativo, “[e]n cuanto a la regulación directa de la televisión en Chile, ésta comenzó de manera tardía respecto a otros países
- 0000401 CUATROCIENTOS UNO 7 duplicar el máximo de la multa”
- 0000402 CUATROCIENTOS DOS 8 Administrativo Sancionador: Fundamentos, Alcances y Aplicaciones”, Sanciones Administrativas, Santiago, Ed
- 0000403 CUATROCIENTOS TRES 9 seguida, como un límite al acotado margen de discrecionalidad que debe tener la autoridad administrativa al momento de determinar la sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo, citando al profesor Eduardo Cordero Quinzacara (Derecho Administrativo Sancionador, Bases y Principios en el Derecho Chileno, Santiago, Thomson Reuters-La Ley, 2014, pp
- 0000404 CUATROCIENTOS CUATRO 10 aplicación de las penas; y la presencia de criterios objetivos que auxilien a los intérpretes en la determinación de la sanción definitiva” (Nicolás Enteiche Rosales: Las Sanciones Administrativas
- 0000405 CUATROCIENTOS CINCO 11 VIGESIMOCUARTO: Que, en este sentido, el Tribunal Constitucional de Alemania, a propósito del artículo 19 de su Carta Fundamental, en virtud del cual “[t]oda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder público, podrá recurrir a la vía judicial
- 0000406 CUATROCIENTOS SEIS 12 VIGESIMOSEPTIMO: Que, igualmente y como corolario del esfuerzo desplegado por el Consejo, en aras de llenar el vacío normativo que afecta al precepto legal impugnado, con fecha 10 de noviembre del 2020 se ha publicado en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 591, sobre Normas Generales para la determinación de la cuantía de las multas que debe aplicar el Consejo Nacional de Televisión, las cuales, si bien, no son aplicables en la gestión pendiente, persiguen plasmar una serie de criterios para la aplicación de multas como la del presente asunto, con la finalidad, ciertamente, de establecer, como lo señala Richard B
- 0000407 CUATROCIENTOS SIETE 13 En términos análogos resolvió la misma Corte de Apelaciones tratándose del segundo pronunciamiento de inaplicabilidad referido (c
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- 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE 15 la gestión pendiente, debiendo el legislador corregirlo para que se ajuste a la Carta Fundamental; 3
- 0000410 CUATROCIENTOS DIEZ 16 conforme a lo dispuesto en los artículos 86 inciso segundo y 91 de nuestra Ley Orgánica Constitucional, se incorporará, en la parte resolutiva, la decisión de remitir copia de ella al Ministro Secretario General de Gobierno, habida consideración que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18
- 0000411 CUATROCIENTOS ONCE 17 DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: I
- 0000412 CUATROCIENTOS DOCE 18 resolución ejecutoriada del Consejo, por tres veces dentro de un mismo mes o por cinco veces dentro del año calendario, por alguna de las siguientes infracciones: 1) interrupción, injustificada o no autorizada previamente por el Consejo, de las transmisiones por más de cinco días; 2) incumplimiento de las normas técnicas por las cuales se rija la respectiva concesión, y 3) infracción de lo establecido en el artículo 1° de esta ley; e) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión televisiva otorgada por concurso público, sin la previa autorización del Consejo, autorización que deberá ser otorgada una vez recibido el informe correspondiente por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones
- 0000413 CUATROCIENTOS TRECE 19 III
- 0000414 CUATROCIENTOS CATORCE 20 9º
- 0000415 CUATROCIENTOS QUINCE 21 14º
- 0000416 CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS 22 18º
- 0000417 CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE 23 con la gravedad del ilícito, lo cual está íntimamente relacionado con la justicia, elemento central en el lenguaje del inciso sexto del numeral 3º del artículo 19º de la Constitución
- 0000418 CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO 24 a dicho tipo de concesionarios es mayor que la contemplada en caso que el infractor sea una concesionaria local
- 0000419 CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE 25 reconocimiento en estrados de que, en los últimos doce meses y en el 50% de los casos, la I
- 0000420 CUATROCIENTOS VEINTE 26 cuando la requirente había solicitado en sus recursos de reclamación ante la Corte que se le rebajara la sanción de multa a amonestación, ésta última determinó la improcedencia de tal opción
- 0000421 CUATROCIENTOS VEINTE Y UNO 27 2°
- 0000422 CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS 28 2°
- 0000423 CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES 29 6°
- 0000424 CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO 30 9°
