Sentencia Rol 338 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 338 - 2020

Fecha: 01-Abr-2021

0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 5 educación que la Constitución consagra y la potestad para otorgar, renovar o cancelar las concesiones de radiodifusión

0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 5 educación que la Constitución consagra y la potestad para otorgar, renovar o cancelar las concesiones de radiodifusión. Además, el Anteproyecto contemplaba un inciso que preceptuaba: “De las resoluciones del Consejo que impongan sanciones a los medios de comunicación correspondientes y de las demás que determine la ley, podrá recurrirse ante la Corte Suprema, la que resolverá en conciencia” (Anteproyecto de Nueva Constitución, Revista Chilena de Derecho Vol 8 N° 1-6, 1981, p. 328), por cuanto, en opinión del Comisionado Jaime Guzmán, “[e]n lo referente a la sanción, se manifiesta partidario, después de escuchar todo lo dicho, de señalar que, cuando se trate de establecer una sanción, haya siempre apelación a la Corte Suprema, la cual fallará en conciencia. Explica que es partidario de que tenga facultades sancionatorias de primera instancia dicho Consejo, no obstante los argumentos últimos del señor Ovalle, porque cree que, si existe siempre la facultad de ocurrir a la Corte Suprema de apelación, con garantías que la ley dará suficientemente para que tales apelaciones sean falladas en plazos breves, como lo hace la actual ley de televisión, en términos de no hacer ineficaz el recurso o gravosa la sentencia de primera instancia en exceso, ocurre que se va creando un flujo y un reflujo de jurisprudencia en esta materia, que le parece importante (…)” (Actas de la Comisión de Estudio, sesión 237ª, celebrada el 27 de julio de 1976, p. 745); QUINTO: Que, el inciso transcrito fue modificado en el Proyecto propuesto por el Consejo de Estado, el cual planteó una disposición del siguiente tenor: “De las resoluciones del Consejo por las cuales se cancele una concesión, podrá recurrirse directamente ante la Corte Suprema, la cual conocerá como jurado y en tribunal pleno. De las demás resoluciones, podrá reclamarse en los casos y en la forma que determine la ley” (Proyecto de Nueva Constitución, Revista Chilena de Derecho Vol 8 N° 1-6, 1981, p. 431). Consta del debate habido en dicho Consejo que la modificación, en relación con los reclamos en contra de las sanciones que adoptaría el Consejo Nacional de Televisión, se fundó en no recargar excesivamente el trabajo de la Corte Suprema, habilitando al legislador para determinar el tribunal que conocería de ellas, optándose por “(…) un reclamo ante un tribunal ordinario de una jerarquía no tan elevada” (Jaime Arancibia Mattar et al. (Editores): Actas del Consejo de Estado de Chile (1976-1990), Tomo I, Santiago, Centro de Estudios Bicentenario, 2008, sesión 61ª, celebrada el 2 de enero de 1979, p. 362); SEXTO: Que, la Junta de Gobierno, sin embargo, sólo mantuvo el precepto relativo al Consejo en lo referente a su función principal, eliminando los demás aspectos propuestos, tal y como ya lo había hecho en el artículo 1° N° 12 del Acta Constitucional N° 3, para dejar nada más que lo que consideró esencial en el texto de la Carta Fundamental (Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno (julio-agosto, 1980). Transcripción y Antecedentes. Decreto Ley N° 3.464, Vol. 2, pp. 673-674); SEPTIMO: Que, en definitiva, la relevante función asignada por la Carta Fundamental al Consejo Nacional de Televisión, lo que justificó su incorporación en el texto constitucional, caracterizándolo, además, como un órgano autónomo y