Sentencia C-462/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-462/24

Fecha: 06-Nov-2024

1.     Cuestión previa – sobre la cosa juzgada constitucional[39]

22.             Como es sabido, la Constitución Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” (CP art 243). En consecuencia, “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Por su parte, los artículos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]”. Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.

23.             La jurisprudencia constitucional ha desarrollado tipologías de la cosa juzgada con el fin de identificar su configuración en casos concretos, así como su alcance. En la sentencia C-328 de 2024, la Corte sintetizó las clases de cosa juzgada constitucional, los supuestos en los que se configuran, y sus consecuencias, así:

Tipologías de la cosa juzgada constitucional

Fuente: sentencia C-328 de 2024

24.             En lo que interesa para el asunto en cuestión, cabe resaltar que, cuando la Corte declara inexequible una norma, la consecuencia de la cosa juzgada constitucional es que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, siempre y cuando subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Al no existir una norma sobre la cual hacer control, la demanda debe rechazarse o proferirse un fallo mediante el cual se esté a lo resuelto en la sentencia anterior (artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991)[42].