I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Simón Rojas Cossio demandó la constitucionalidad del artículo 32 y del parágrafo 1°, del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Desde su punto de vista, dichas disposiciones vulneran los artículos 13, 29, 229 de la Constitución Política y el artículo 25 (numerales 1° y 2°) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al no hallar acreditados la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En particular, por el incumplimiento del requisito de certeza. Esto, porque el artículo 39 parcialmente demandado establece la función de control de garantías, pero no regula lo atinente a la competencia en materia de apelación o a los asuntos atribuidos a la Corte Suprema de Justicia de donde pueda derivarse la omisión legislativa planteada. Sumado a que, explicó, el actor no satisfizo la carga argumentativa adicional exigida cuando se formula un cargo por omisión legislativa relativa.
3. El 13 de septiembre de 2023, el demandante corrigió la demanda. Mediante auto del 27 de septiembre de ese mismo año, la magistrada sustanciadora encontró que el ciudadano había logrado subsanar prima facie el yerro identificado, por cuanto (i) precisó el objeto sobre el cual recae su reproche respecto de la omisión legislativa relativa alegada, en el sentido de que esta se deriva no solo del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, sino del artículo 32 de esa misma ley, que establece los asuntos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, en materia penal; y (ii) allegó al despacho sustanciador providencias expedidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal en las que puede evidenciarse, inicialmente, la postura de dicha Corporación en el sentido de que los autos que decide el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, no son susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de apelación.
