VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
121. De conformidad con lo expuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra los artículos 32 y 39, parágrafo primero, de la Ley 906 de 2004.
Cuestiones previas:
Examen de la aptitud de la demanda
122. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo en su intervención que esta Corporación no debía pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, al no tratarse de un postulado normativo sobre competencias ni sobre asuntos que debe conocer la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en calidad de superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá.
123. Por lo anterior, procede la Sala a examinar si el cargo por omisión legislativa relativa planteado puede predicarse respecto de lo dispuesto en el artículo 39, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Penal, a la luz de los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional.
124. En primer lugar, en el auto que inadmitió la demanda, la magistrada sustanciadora le advirtió al ciudadano que debía circunscribir con precisión el objeto demandado puesto que de la lectura de la norma inicialmente cuestionada (parágrafo primero, artículo 39 de la Ley 906 de 2004), no se observaba la omisión legislativa relativa señalada. Esto por cuanto dicha norma establece la competencia que le adscribió el legislador a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá como juez de control de garantías en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia. Contenido que, como lo advirtió el mismo demandante, fue estudiado por esta Corporación mediante Sentencia C-591 de 2005 que lo encontró conforme a la Constitución en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución, en la actualidad numeral 5°, de esa misma disposición constitucional luego de que fuera modificada por el Acto Legislativo 1° de 2018.
125. De acuerdo a lo anteriormente señalado, el demandante ajustó su demanda y determinó que no solo dirigía su reproche contra lo dispuesto en la norma inicialmente demandada sino también contra el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal que es la norma que consagra expresamente las funciones a cargo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, dentro de las cuales, se echa de menos la relacionada con asumir el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones adoptadas por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que actúan como jueces de control de garantías.
126. Al respecto, explicó que para una mejor comprensión de la omisión legislativa relativa alegada debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 39, parágrafo 1°, que es la norma que contempla la función de control de garantías en cabeza de un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá respecto de los aforados constitucionales contemplados en el numeral 5°, del artículo 235 superior. Según el planteamiento del demandante, cuando se revisa en detalle esta disposición, se puede apreciar que no designa la autoridad judicial que debe resolver el recurso de apelación contra las providencias que profiere el o la magistrada en sede de control de garantías. Tal ausencia contrasta con la previsión expresa que hace el legislador de la autoridad que debe conocer de la apelación contra las decisiones adoptadas por los jueces penales municipales en ejercicio de esa misma función, respecto de personas no aforadas. En otras palabras, para el demandante, el legislador sí prevé expresamente qué autoridad debe conocer de las apelaciones contra las decisiones de los jueces que realizan control de garantías en casos de personas no aforadas, mientras no lo hace en el caso de los aforados.
127. De manera preliminar las razones antes esbozadas fueron acogidas por la magistrada sustanciadora para seguir adelante con el juicio de constitucionalidad. No obstante, en virtud de la solicitud de inhibición planteada, el pleno de la Sala considera necesario analizar la suficiencia de este planteamiento de acuerdo con la carga argumentativa exigida cuando se formula un reproche por omisión legislativa relativa.
151. Al respecto, esta Corporación destaca que debe acreditarse el cumplimiento de dos requisitos mínimos: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental.
152. De cara a las anteriores exigencias argumentativas, la Corte encuentra, por un lado, que como lo planteó el Ministerio de Justicia y del Derecho, no puede adelantarse un juicio de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, porque respecto de esta disposición no puede predicarse la omisión alegada. Esto se debe a que se trata de una disposición que se enmarca dentro de la designación de las autoridades competentes para ejercer como jueces de control de garantías. Específicamente, el parágrafo hace alusión al juez competente para asumir esta función en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, esto es, respecto de los procesados con fuero constitucional, el cual, como se mencionó en líneas anteriores fue hallado conforme a la Constitución mediante Sentencia C-591 de 2005, bajo el entendido de que se trata de aquellos funcionarios determinados en el numeral 5° del artículo 235 superior.
153. De otro lado, y como consecuencia de lo anterior, de este aparte normativo no se evidencia la exclusión de un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que sea esencial para armonizar el texto legal con la Constitución. En últimas, si bien el actor considera que la asignación de dicha función de control de garantías en un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá debe tomarse en consideración para comprender la omisión alegada respecto del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que del texto normativo en sí mismo considerado no se deriva omisión alguna en los términos que propone el actor. Esto, porque su reproche se funda en la ausencia de la designación expresa por parte del legislador de la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación contra las providencias del juez de control de garantías frente a los procesados que gozan de fuero constitucional. Dicha función como lo expuso el mismo ciudadano en la corrección de la demanda, debería encontrarse señalada en la norma que determina los asuntos de los que conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, procedió a precisar que la omisión alegada se predicaba respecto del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.
154. Por las razones expuestas, la Sala considera que el cargo de omisión legislativa relativa planteado contra el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional cuando se formula este tipo de reproches. Esta disposición no era la llamada a designar la autoridad judicial competente para conocer de las apelaciones contra las decisiones de los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejercen funciones de control de garantías, elemento normativo que el demandante echa de menos.
155. En consecuencia, se circunscribirá el objeto de análisis al artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. Ello, por cuanto el demandante planteó que el ordenamiento jurídico contempla el recurso de apelación contra las decisiones de los jueces de control de garantías, el cual procede ante su superior. No obstante, respecto de las decisiones adoptadas por el magistrado o la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, el legislador omitió atribuirle de manera expresa dicho conocimiento a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien funge como su superior jerárquico o funcional, en contraste con la competencia expresa que le atribuyó a los jueces penales del circuito para conocer en segunda instancia de las decisiones del juez penal municipal con función de control de garantías. Tomando en cuenta lo anterior, la Sala plena evidencia que, en efecto, la omisión legislativa relativa alegada debe adelantarse respecto del artículo 32 del CPP porque es la disposición que regula las funciones asignadas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, sin embargo, dicha normativa no contempla la materia a la que hace alusión el actor.
Dudas acerca de la vigencia del numeral 3° del artículo 32 original del Código de Procedimiento Penal planteadas por el demandante y respaldadas por algunos intervinientes.
156. En el escrito de corrección de la demanda el ciudadano, además de precisar el objeto contra el cual dirigía su reproche, indicó que encontraba dificultades para precisar si la omisión legislativa relativa debía predicarse respecto del artículo 32 del CPP en su totalidad o si esta debía circunscribirse específicamente al numeral 3° de esa misma norma.
157. Para sustentar su duda, explicó que el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, luego de lo cual el numeral 3° que originalmente integraba dicho precepto legal fue eliminado. Este numeral establecía que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debía conocer De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales superiores. En consecuencia, el actor consideró que dicho numeral ya no hace parte del referido artículo.
158. No obstante, puso de presente varias providencias recientes a través de las cuales el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria asume la competencia en sede de apelación, para conocer controversias contra providencias que expiden en primera instancia los Tribunales superiores, con base en el numeral 3° original del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.
159. En ese orden de ideas, a juicio del ciudadano, si el numeral 3° original de la norma demandada se encuentra vigente, solicita que la omisión legislativa relativa se predique respecto de ese aparte en concreto. En caso contrario, es decir, si la Corte encuentra que dicho literal no está vigente, solicita que la omisión legislativa que él advierte se estudie también respecto del artículo 32 del CPP en general.
160. Sobre este planteamiento, el Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que revisados los antecedentes legislativos del Proyecto de Ley 401 de 2021, la intención del legislador no fue derogar el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Aun así, a partir de una lectura equivocada de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, el Congreso terminó retirándolo, pues interpretó que había sido declarado inexequible, y por ello, enumeró de nuevo todas las funciones de la Corte Suprema de Justicia y adicionó los ordinales atinentes a la prisión perpetua revisable.
161. En este contexto, resaltó que la Sentencia C-792 de 2014 de esta Corporación solo declaró inexequible lo omitido por las disposiciones objeto de análisis, entre ellas el artículo 32, en cuanto no contemplaban la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, mientras declaró exequible el contenido positivo de esas disposiciones. Cabe anotar que el Ministerio de Justicia y del Derecho mostró su desacuerdo con la interpretación otorgada a la sentencia antes mencionada por parte del Congreso de la República.
162. Luego de hacer la anterior aclaración, el ministerio coincidió con lo expuesto por el demandante en el sentido de que en la actualidad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia invoca lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 del CPP para asumir la competencia en sede de apelación de las decisiones de primera instancia proferidas por los Tribunales superiores. Por ello, considera que puede entenderse que dicho ordinal sí se encuentra vigente.
163. En este mismo sentido, la Academia Colombiana de Jurisprudencia indicó que el artículo 32 del CPP original que contenía el numeral 3° sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los recursos de apelación en los términos antes anotados, fue modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, cuya motivación principal fue reglamentar la prisión perpetua revisable. No obstante, en lo que calificó como una ostensible desatención del legislador, este suprimió dicho ordinal, por lo cual, la legislación vigente no establece de manera expresa si la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal puede conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales superiores.
164. Al respecto, sostuvo que sobre la cuestión de vigencia planteada por el ciudadano no hay lugar a dudas de que el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vigente porque la inexequibilidad de la reforma introducida por la Ley 2098 de 2021 solo cobijó los numerales 9°, 10° y 11 del artículo 12.
165. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 del CPP el alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria tiene competencia para resolver los recursos de apelación como juez de conocimiento y en sede de control de garantías.
El estudio de la omisión legislativa relativa planteada debe realizarse respecto del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
166. En atención a la cuestión planteada por el demandante y por algunos intervinientes sobre la vigencia del numeral 3° del artículo 32 del CPP, esta Sala observa que el legislador, al expedir el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, prescribió lo siguiente:
Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: ( ).
167. La fórmula el cual quedará así, a juicio de esta Corporación, denota en principio la intención de reemplazar en su integridad el contenido de la norma. En ese sentido, puede concluirse que el Legislador sustituyó la totalidad de la versión original del artículo 32 del CPP por la nueva redacción prevista en el artículo 12 de la Ley 2098, lo que implica que el texto original del artículo 32 de esa normativa, incluyendo el numeral tercero que no fue reproducido, fue subrogado por el contenido de la nueva norma.
168. La figura de la subrogación ha sido abordada por la Corte, entre otras en la Sentencia C-428 de 2020, establece que es una modalidad de la derogación, la cual consiste en el `acto de sustituir una norma por otra`[30]. De manera precisa, este tribunal ha señalado que la subrogación se diferencia de la derogación `como quiera que la primera, en lugar de abolir o anular una disposición del ordenamiento jurídico, lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro. Por tanto, como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte`[31].
169. En la hipótesis antes anotada, esta Corporación ha señalado que es posible realizar control constitucional, siempre que el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado y las razones de inconstitucionalidad alegadas se mantengan incólumes, y que las intervenciones recibidas, a su vez, sean pertinentes[32].
170. También la Corte ha establecido algunos escenarios concretos para determinar su competencia cuando se ha configurado el fenómeno de la subrogación, así:
( ) 1.- La norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarquía e idéntico contenido, por lo tanto la Corte mantiene competencia aunque la norma demandada haya sido subrogada. En ese caso ejemplificado por la jurisprudencia precitada- la Corte puede hacer la integración normativa según las subreglas constitucionales vigentes. Se puede decir que la norma subrogada continúa con la producción de sus efectos jurídicos porque su contenido material pervive en la disposición subrogatoria.
2.- La norma subrogatoria es de inferior jerarquía, en ese caso, ya sea un contenido idéntico o no, la Corte no sería competente para decidir sobre la disposición subrogatoria. Sin embargo, procede analizar si la norma subrogada aun genera consecuencias jurídicas mediante la revisión de una eventual producción de sus efectos, esto se puede establecer por la práctica real o por el análisis de vigencia determinado por el propio sistema jurídico.
3.- La norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarquía, pero contenidos materialmente distintos, en ese caso, la Corte no podría hacer la integración normativa pues podría incurrir en un control oficioso que le está vedado. En ese caso procede analizar si la norma subrogada mantiene consecuencias jurídicas mediante la revisión de una eventual producción de sus efectos, esto se puede establecer por la práctica o por el análisis de las disposiciones sobre la vigencia ( )[33].
171. Como se ve, en este caso el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021 sustituyó el artículo 32 original de la Ley 906 de 2004, modificando parcialmente algunas funciones atribuidas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que suprimió en su integridad el numeral 3º e incluyó los numerales 9º, 10º y 11, que luego fueron declarados inexequibles por esta Corporación.
172. De la misma forma, a la luz de las reglas jurisprudenciales anteriormente señaladas, la Corte Constitucional observa que en este caso no se encuentra habilitada para efectuar el control constitucional respecto del numeral 3º del artículo 32 original del CPP porque este fue suprimido por el legislador en su integridad y, en esa medida, no puede predicarse que existe un contenido idéntico desde una perspectiva formal ni material entre la norma subrogada y la subrogatoria. Desde una perspectiva formal, el legislador suprimió el numeral 3º original del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Desde el punto de vista material, el contenido del numeral 3º original del CPP no fue reproducido ni total ni parcialmente en ese mismo cuerpo normativo ni en otro.
173. En otras palabras, el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 solo es susceptible de aplicarse a partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, lo que se traduce en que toda norma que no haya sido incluida en esta última disposición desapareció del ordenamiento jurídico, por efecto de la subrogación.
174. En términos de la producción de efectos jurídicos, aunque con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2098 de 2021 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha invocado la versión original del numeral 3º del artículo 32 del CPP para resolver apelaciones contra autos y sentencias proferidas por los tribunales superiores, también ha fundamentado su competencia para avocar el conocimiento en sede de apelación, con base en lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 235 superior[35]. Por lo cual, tampoco puede concluirse que dicha disposición ha sido aplicada de manera consistente para fijar la competencia en sede de apelación respecto a las providencias expedidas en primera instancia por los tribunales superiores, como lo sostienen el demandante y algunos intervinientes.
175. Con todo, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, es importante recordar que Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.
176. Debido a lo anterior, la Corte considera que el juicio de constitucionalidad por el cargo de omisión legislativa relativa, debe realizarse respecto del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en la versión actualmente vigente, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 2098 de 2021. Puesto que de esa normativa es posible evidenciar que no se incluyó la posibilidad de apelar ante el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria las decisiones de garantías proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá.
De la solicitud de integración de la unidad normativa
177. El demandante plantea de manera adicional que el remedio propuesto en torno a la omisión legislativa relativa que se predica del artículo 32 del CPP no solo sería aplicable a los procesos que se adelantan bajo la Ley 906 de 2004, sino también a cualquier sistema procesal con tendencia acusatoria que consagre la figura del magistrado de control de garantías como es el caso de la Ley 975 de 2005 y la Ley 1407 de 2010, pues afirma que en ambos casos los recursos de apelación deben ser resueltos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
178. Asimismo, el actor sostuvo en un aparte de la demanda de inconstitucionalidad que la omisión planteada también afectaba a los funcionarios con fuero legal referidos en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esto es Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
179. Al respecto, la Sala observa que de lo expuesto por el actor no puede concluirse ninguna solicitud en particular respecto al análisis de la omisión legislativa planteada frente a los recursos de apelación que deben ser resueltos por otros magistrados que fungen como jueces de control de garantías bajo el sistema procesal de la Ley 975 de 2005, artículo 32 y la Ley 1407 de 2010, artículo 214. Pues el análisis adicional propuesto lo realizó de manera tangencial y en términos generales respecto de leyes que inicialmente no fueron cuestionadas.
180. De igual manera, al tratarse de un cargo por omisión legislativa relativa, el actor no agotó la carga argumentativa mínima exigida para propiciar un juicio de constitucionalidad contra esas normas ni tampoco frente a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 32 del CPP.
181. Cabe anotar que, desde el planteamiento inicial de la demanda, la solicitud del actor estuvo dirigida a que esta Corte declarara que los recursos de apelación contra los autos que profiera el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerza la función de control de garantías será de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia como su superior funcional, ante la omisión del legislador al no señalar de manera expresa la autoridad judicial que debe resolverlos.
182. Esta omisión legislativa relativa, como lo expresó el mismo demandante, deviene de la lectura en contexto con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 39 del CPP, que se refiere a la función de control de garantías que ejercen los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá frente a los aforados constitucionales de que trata el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política y la ausencia de regulación específica por parte del legislador respecto a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación que proceden contra dichas decisiones. Ese fue el planteamiento realizado por el actor en la demanda presentada y en este marco fueron formuladas las intervenciones en el presente proceso de constitucionalidad[38].
183. En todo caso, es importante advertir que, aunque el ciudadano no solicitó la integración de la unidad normativa, esta petición sí fue elevada de manera concreta por el señor Juan Esteban Henao Espinal con base en argumentos similares a los expuestos por el demandante.
184. Con referencia a esta solicitud, cabe anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional la figura de la integración de la unidad normativa procede de manera excepcional y solo en algunos eventos, los cuales, a juicio de la Corte tampoco se encuentran acreditados en el asunto de la referencia, pues la norma respecto de la cual se predica la omisión legislativa relativa demandada, por la ausencia de la designación expresa de la autoridad judicial que conocerá del recurso de apelación contra las providencias expedidas por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, tiene un sentido propio, puede comprenderse de manera autónoma y permite realizar un análisis de fondo.
185. De igual manera, considera esta Corporación que el alcance de la disposición no está estrechamente vinculado o reproducido en otras disposiciones que no fueron demandadas, por cuanto: (i) se reitera, la omisión legislativa relativa alegada está circunscrita al evento en el que el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actúa como juez de control de garantías de los aforados constitucionales a los que se refiere el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución, cuyo contenido no está reproducido en las disposiciones que no fueron demandadas; (ii) los argumentos que sustentan el cargo de omisión legislativa relativa se fundamentan con respecto al artículo 32 del CPP; (iii) aunque inicialmente las disposiciones enunciadas en términos generales por el actor se relacionan con la norma objeto de control constitucional acerca de la figura del magistrado que ejerce la función de control de garantías en otros sistemas procesales y la posible ausencia de la designación de una autoridad judicial que resuelva el recurso de apelación en el caso de los procesados con fuero legal, la Corte en esta instancia, no cuenta con los elementos de juicio necesarios que la lleven a cuestionarse sobre la constitucionalidad de las normas que no fueron demandadas.
186. Por ello, la Sala plena circunscribirá el objeto de estudio al cargo por omisión legislativa relativa planteado por el actor, respecto del artículo 32 del CPP, que sustentó el ciudadano en relación con los procesados que gozan de fuero constitucional en virtud de lo establecido en el numeral 5°, del artículo 235 del Texto superior y frente al cual se surtió el análisis de admisibilidad de la demanda.
