IV. INTERVENCIONES
42. El 9 de noviembre de 2023, vencido el término de fijación en lista[14], en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a través de la Secretaría General de esta Corporación se recibieron las siguientes intervenciones:
Ministerio de Justicia y del Derecho
43. El 9 de noviembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de esa misma cartera, intervino en este proceso de constitucionalidad para solicitar la exequibilidad condicionada del numeral 3° original del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, o del artículo 32 de la misma normativa en su integridad, y la inhibición para pronunciarse de fondo respecto del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
44. Acerca de la duda planteada por el demandante sobre la vigencia del numeral 3° original del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, el ministerio expuso la importancia de analizarla para determinar si la omisión legislativa se predicaría de ese aparte normativo en concreto o del contenido del artículo 32 en su totalidad que, luego de la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, no contempla el numeral 3° original.
45. En ese sentido, advirtió que revisados los antecedentes legislativos del Proyecto de Ley 401 de 2021, radicado en el Senado, la intención del Congreso no fue eliminar el numeral 3° original del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, sino que, como el legislador entendió que el mismo había sido declarado inexequible en su totalidad, decidió omitir la transcripción del mismo y tan solo adicionó los numerales relacionados con la prisión perpetua revisable, reenumerando los ordinales en el texto final del artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.
46. No obstante, afirmó que se trataba de una lectura errada de lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014, respecto de dicho numeral, el cual no fue declarado inconstitucional en su totalidad sino solamente en lo que omitía, esto es, no contemplar la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. Por lo demás, advirtió, dejó vigente el contenido positivo del mismo.
47. Al respecto, manifestó que la Corte Suprema de Justicia está aplicando lo dispuesto en el numeral 3° original del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal para conocer de la apelación contra las sentencias condenatorias en materia penal proferidas por los Tribunales superiores.
48. A partir de lo expuesto, manifestó que preliminarmente sí podría entenderse que el numeral 3° original del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vigente.
49. En relación con la omisión legislativa relativa alegada, el ministerio sostuvo que a su juicio se encuentran acreditados los elementos exigidos por la jurisprudencia para su configuración. Para ello, hizo alusión en primer lugar a la naturaleza del juez de control de garantías como juez constitucional en tanto es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa ( ).
50. Luego hizo referencia a la garantía de la doble instancia y el derecho a impugnar. Acerca del principio de la doble instancia, puntualizó que, si bien este no tiene carácter absoluto ya que en virtud del artículo 31 superior el legislador puede establecer excepciones al mismo, esta facultad no puede ejercerse de manera arbitraria. Esto, explicó el representante del ministerio, porque, aunque en los términos del artículo 150 de la Constitución Política el legislador goza de un amplio margen de configuración, en el ejercicio de esta atribución no puede cercenar derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa. Por tanto, expuso, las limitaciones que se impongan no pueden ser injustificadas, sino que deben responder a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
51. Recordó entonces algunos criterios establecidos por esta Corporación en la Sentencia C-103 de 2005, al momento de aplicar la excepción al principio de la doble instancia:
(i) la exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no puede dar lugar a discriminación.
52. Con base en lo expuesto concluyó que, al existir una mayor afectación potencial de los derechos fundamentales del procesado, este debe contar con un recurso idóneo con el fin de: (i) materializar el derecho a la defensa y al debido proceso; (ii) permitir que la decisión adoptada sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y de más alta jerarquía y; (iii) evitar la configuración de errores judiciales.
53. Enfatizó el interviniente que no resultaba razonable que se afectaran derechos fundamentales de los procesados bajo el argumento de que el legislador tiene la potestad de aplicar excepciones al principio de la doble instancia, pues esta facultad no es absoluta y siempre debe encontrarse en armonía con otras garantías fundamentales.
54. Aún más refirió que, a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, pueden evidenciarse las decisiones que no pueden ser apeladas por las personas cuyos procesos penales son conocidos por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá como jueces de control de garantías y que cobran firmeza al no ser susceptibles de revisión por una autoridad de mayor jerarquía. Estas providencias, advirtió, no abordan cuestiones de mero trámite, sino que comprometen la protección de garantías superiores como la libertad y la defensa.
55. En cuanto al trato diferenciado, advirtió que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 36 y el numeral 5° del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal no hay duda acerca de que un imputado no aforado cuenta con un mecanismo idóneo para recurrir las decisiones adoptadas en sede de control de garantías ante un superior funcional. En contraste, esto no sucede con las personas cuyo juez de control de garantías es un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, pues el legislador omitió determinar cuál es la autoridad competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos que profiera dicha autoridad judicial en sede de control de garantías.
56. En ese orden, advirtió que aunque dentro del mismo sistema penal acusatorio sí se contempló la posibilidad de apelar los autos proferidos por el juez de control de garantías de las personas no aforadas y se identificó a la autoridad competente para conocer de dicha apelación, no ocurrió lo mismo respecto a las personas aforadas que se rigen por el mismo sistema penal acusatorio, lo cual implica una discriminación injustificada para este último grupo.
57. Señaló que, en la medida en que la función del juez de control de garantías es proteger los derechos constitucionales del indiciado o procesado, entre ellos los derechos a la libertad y al debido proceso, no existe razón alguna de carácter constitucional para excluir a las personas aforadas que se rigen por el sistema penal acusatorio, del derecho de apelar la decisión de su juez de control de garantías. Si bien, expuso, antes estas personas estaban sometidas a un proceso penal de única instancia, esa situación varió a partir del momento en el cual se hizo efectiva la sentencia C-792 de 2014 que se consolidó con el Acto Legislativo 01 de 2018, en el sentido de que su proceso penal no es de única instancia, sino que la sentencia condenatoria es susceptible de apelación y la primera condena es susceptible de impugnación.
58. Con base en lo anterior, dijo, no procede el argumento según el cual, como los fallos condenatorios de las personas aforadas son de única instancia, en consecuencia, las decisiones en sede de control de garantías pueden ser de única instancia.
59. Por todo lo anterior, expuso que no hay razones para discriminar a quienes tienen la calidad de aforados en relación con las demás personas que se rigen por el mismo sistema penal acusatorio, respecto a la posibilidad de ejercer un recurso que permite corregir errores en la primera decisión sobre garantías constitucionales, como la legalización de la captura y la de imposición de medida de aseguramiento.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)
60. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), a través de uno de sus miembros, Mauricio Pava Lugo, intervino para solicitar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas bajo el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento que permitan resolver los recursos de apelación en sede de control de garantías en todos los supuestos de competencia contemplados en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
61. Para iniciar, el ICDP hizo referencia a la función de control de garantías que cumplen los Tribunales superiores de distrito judicial en Colombia en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018. En particular, resaltó las atribuciones concernientes al control de legalidad que deben ejercer en el proceso penal, como las actuaciones investigativas que adelanta la Fiscalía General de la Nación y otros actores del sistema (acceso a información reservada, ejecución de allanamientos, entre otras); las diligencias preliminares de legalización de captura; la formulación de imputación y la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento cuando se trate de una persona aforada, siempre y cuando el régimen procesal aplicable corresponda a la Ley 906 de 2004.
62. En este contexto resaltó que, si los Tribunales superiores de distrito judicial identifican la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, tienen la facultad de intervenir y tomar medidas para garantizar su protección.
63. En concreto, en relación con el planteamiento de la demanda, manifestó que la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia es que las decisiones tomadas por los magistrados de los Tribunales cuando ejercen funciones en sede de control de garantías no son apelables. Argumento que es reforzado con la postura de esa misma Corporación cuando sostiene que no existe fundamento legal ni constitucional que contemple el recurso de apelación frente a los autos expedidos por los magistrados de Tribunal cuando actúan como jueces con función de control de garantías.
64. En ese mismo sentido, señaló el interviniente que el Acto Legislativo 01 de 2018 tampoco contempla de manera expresa la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dichas decisiones. Por tanto, afirmó que esta restricción podría entenderse como una excepción al principio de la doble instancia.
65. No obstante, a su juicio, la anterior interpretación transgrede el principio de igualdad porque desconoce la doble instancia respecto de las personas que tienen la calidad de aforados, lo cual además constituye una vulneración al debido proceso, pues a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014, la doble instancia persigue la corrección del fallo judicial, sin que la anterior conclusión signifique que la implementación de dicha garantía deba realizarse de manera inmediata, sin considerar su impacto en el sistema de administración de justicia penal en el país.
66. Acerca de la omisión legislativa relativa, manifestó que la misma podría entenderse configurada en relación con la apelación de las decisiones de los magistrados de los Tribunales superiores cuando actúan en sede de control de garantías, lo cual desconocería la garantía del principio de legalidad y de la doble instancia.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
67. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del académico ponente Jason Alexander Andrade Castro, presentó concepto en el proceso de la referencia, mediante el cual solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, cuando ejerza la función de juez de control de garantías, siempre será de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en su calidad de superior funcional.
68. Específicamente sobre el cargo de omisión legislativa relativa, el interviniente planteó, en primer lugar, que el numeral 3° del artículo 32 original, atribuye la competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales superiores. No obstante, indicó que esta disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, cuya motivación principal fue reglamentar la prisión perpetua revisable (institución que fue declarada inexequible mediante Sentencia C-155 de 2022) en cuya reforma, ante una ostensible desatención del legislador, se suprimió el contenido del numeral 3° original. Por lo cual, la regulación vigente no establece de manera expresa si la Corte Suprema de Justicia está facultada para resolver los recursos de apelación contra las providencias que dicten en primera instancia los Tribunales superiores.
69. En virtud de lo expuesto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que, ante la duda planteada por el demandante sobre la vigencia de este numeral, no hay motivo de duda acerca de que la misma se encuentra vigente porque la inexequibilidad únicamente cobijó los numerales 9°, 10° y 11 de la reforma introducida por la Ley 2098 de 2021. Y que con base en el numeral 3° original del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal el alto Tribunal tendría competencia para resolver los recursos de apelación no solo cuando actúa como juez de conocimiento sino también como juez de control de garantías.
70. Asimismo expuso que, en efecto, existe una omisión legislativa relativa porque los artículos 32 y 39 del CPP objeto de reproche no establecen cuál es el funcionario competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos expedidos por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que ejerza la función de control de garantías en los procesos adelantados contra aforados, cuyo juzgamiento está adscrito a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, indicó, constituye una vulneración a las garantías superiores de igualdad y de acceso a la administración de justicia.
71. Respecto al cargo planteado por el demandante sostuvo que es evidente que no existe una disposición que expresamente le atribuya competencia a la Corte Suprema de Justicia para resolver los recursos de apelación contra los autos expedidos por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que ejerza la función de control de garantías en los procesos adelantados contra aforados.
72. Sin embargo, indicó que no puede llegarse a la conclusión de que las personas no aforadas cuentan con la prerrogativa de instaurar el recurso de apelación mientras que los que ostentan fuero constitucional no. En este sentido, recordó que la institución procesal del fuero tiene como finalidad esencial garantizar la imparcialidad, la autonomía y la independencia y no existe una justificación objetiva, seria y razonable que autorice otorgar un tratamiento discriminatorio respecto a los procesados aforados. Más aún, cuando el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal al referirse al principio de la doble instancia establece que serán susceptibles del recurso de apelación las decisiones relacionadas con la libertad del imputado o que tengan efectos patrimoniales, como la imposición de medida de aseguramiento o medidas cautelares reales -como el embargo o secuestro- cuya competencia esta asignada al servidor judicial que cumpla la función de control de garantías.
73. Por tanto, expuso que la omisión legislativa relativa introduce un obstáculo de facto que cercena el derecho a contar con idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales para que un juez de superior jerarquía corrija los posibles yerros de forma y materiales de la decisión adoptada por el a quo.
74. Igualmente, la omisión legislativa relativa planteada desconoce los derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa. En particular, el interviniente planteó que dicha omisión desconoce el principio de legalidad y la garantía del juez natural debido a la ausencia de norma expresa que establezca el funcionario judicial que tiene la facultad expresa de resolver los recursos de apelación contra las decisiones adoptadas por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa como juez con función de control de garantías en los procesos penales adelantados contra personas aforadas.
75. Por último, también enfatizó que esta falta de regulación normativa afecta la garantía de la doble instancia y de defensa, sobre todo, ante interpretaciones que sugieren que dichas providencias no son susceptibles del recurso de apelación o que siendo procedente el recurso no se definió el funcionario competente para conocerlo.
Universidad de Medellín
76. La Universidad de Medellín, a través del Observatorio de Derecho Constitucional, solicitó la expedición de una sentencia aditiva para superar el déficit de protección observado en las normas acusadas. Esto, hasta que el Congreso de la República regule lo atinente al trámite de elección de los magistrados competentes para resolver el recurso de apelación contra las decisiones expedidas por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa como juez de control de garantías.
77. Destacó, dentro de las características básicas del sistema penal acusatorio colombiano, de un lado, la figura del juez de control de garantías como garante de los derechos fundamentales de los implicados dentro de la acción penal y, en esa medida, la relevancia que tiene su labor dada la posibilidad que tienen de afectar la esfera individual de los derechos de los imputados. De otro lado, hizo alusión a la garantía de la doble instancia aplicable a toda clase de decisiones judiciales dentro del marco de la persecución penal. Dada su relevancia, explicó que las excepciones a este principio deben encontrarse establecidas en la ley penal de manera clara y que dicha garantía no puede interpretarse de manera restrictiva.
78. Ahora bien, destacó que los procesos de los que conoce la Corte Suprema de Justicia tienen dos particularidades: (i) la función de juez de control de garantías es ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y (ii) las decisiones que allí se expiden no son susceptibles del recurso de apelación, con lo cual se vulnera el principio de la doble instancia propio del sistema penal acusatorio. Esto, porque la Ley 906 de 2004 no contempló quién sería el superior funcional y jerárquico para conocer de dicho recurso, cuando el magistrado del Tribunal esté ejerciendo la función de control de garantías.
79. En ese orden de ideas, sostuvo que como en la actualidad nos encontramos frente a un proceso penal con tendencia acusatoria, la omisión señalada en precedencia vulnera el principio de la doble instancia.
80. Con respecto a esa garantía, sostuvo que si bien en el ordenamiento jurídico y procesal interno colombiano la misma no tiene un carácter absoluto, pues el constituyente admitió que el legislador puede imponer límites al mismo, lo cierto es que en el proceso penal la doble instancia tiene un carácter de fundamental, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia C-792 de 2014 y los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
81. En esa medida, el hecho de que las personas aforadas no cuenten con un recurso que les permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos en las providencias que expida el juez de control de garantías vulnera el derecho a la defensa del investigado que se ve afectado por la decisión adoptada. En esa medida, adujo, aunque el sujeto investigado está sometido a un trámite especial por sus calidades, dicho trámite debe someterse a iguales garantías y derechos que los que rigen frente a personas que no ostentan dicha calidad. Por lo cual, resulta inadmisible que los procesados con fuero no cuenten con la garantía de la segunda instancia.
82. De igual manera, refirió que con dicha omisión legislativa también se desconoce el derecho a la igualdad de las personas aforadas porque no pueden acceder al recurso de apelación que sí se encuentra a disposición de la totalidad de los demás procesados que no tienen esta calidad, por lo cual se vulnera la garantía de la doble instancia y de la doble conformidad y, en consecuencia, del debido proceso.
83. Por último, a juicio de la universidad interviniente, aunque en Colombia los recursos de apelación son decididos por el superior jerárquico del servidor judicial que profiere la decisión, en este caso no es posible que conozca del mismo la Corte Suprema de Justicia porque conllevaría la estructuración del impedimento contemplado en el artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal. No obstante, planteó que podría establecerse un procedimiento al interior del Tribunal Superior de Bogotá para aquellos eventos en los que se requiera una segunda instancia sobre la función de control de garantías, señalando cuáles magistrados deberán conocer del recurso, teniendo en cuenta que ellos no podrán participar de la decisión que se adopte en primera instancia.
Universidad de Cartagena
84. La Universidad de Cartagena solicitó que la Corte Constitucional expida una sentencia aditiva en el sentido de que el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando ejerza la función de control de garantías, siempre será de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en calidad de superior funcional.
85. A juicio de la universidad interviniente existe un problema procesal en la Ley 906 de 2004, que afecta de manera objetiva el trato igualitario de los ciudadanos aforados respecto de los no aforados. No obstante, a su parecer, dicha dificultad no se deriva del parágrafo primero del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal demandado, sino de todo el estatuto procesal que no estableció el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerce la función de control de garantías, lo cual según explicó, constituye la postura actual, aunque no pacífica, de la Corte Suprema de Justicia.
86. En este contexto, solicitó la integración normativa del artículo 36 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 al análisis de constitucionalidad por el cargo de omisión legislativa relativa propuesto, porque es la única norma dentro del estatuto procesal penal que se refiere al recurso de apelación contra los autos proferidos contra los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
87. Y aseguró que existe un verdadero problema constitucional que afecta la garantía del debido proceso y de la doble instancia de los procesados aforados de que trata el artículo 235, numeral 4° de la Constitución, porque no tienen la posibilidad de que las decisiones adoptadas por el juez con función de control de garantías en su caso sean revisadas por un superior. Ello, explicó, en razón a que en nuestro sistema jurídico no se ha justificado de forma clara por qué no se estableció de manera taxativa el juez competente para conocer de dicho recurso en segunda instancia.
88. Lo anterior, considera, constituye una vulneración del derecho al debido proceso por la omisión en la que incurrió el legislador respecto a definir la autoridad competente para asumir el conocimiento del recurso de apelación frente a las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías de los aforados, lo cual sí definió de manera expresa respecto de los procesados no aforados. Sobre todo, cuando dichas providencias guardan relación con la libertad del imputado o acusado y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, son susceptibles de ser apeladas.
89. De igual manera, concluyó que la anterior situación afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de las personas que gozan de fuero constitucional, pues no cuentan con las herramientas y mecanismos legales para la protección de sus derechos en sede de control de garantías, generando un trato discriminatorio ante la ley y el sistema de justicia.
Universidad Pontificia Bolivariana
90. La Universidad Pontificia Bolivariana, a través de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, solicitó la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y la exhortación al Congreso de la República para que, en un término prudencial, regule de forma estructural y completa el régimen aplicable a la apelación de los autos expedidos por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías.
91. La Universidad interviniente sostiene que el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 incurre en una omisión legislativa relativa inconstitucional por no prever un régimen procesal que permita ejercer el derecho de apelación respecto de las decisiones que adopte el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerce funciones de juez de control de garantías frente a quienes tienen fuero constitucional.
92. Para iniciar, advirtió que la censura planteada no se refiere, en estricto sentido, a la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los artículos 32 y 39 (parcial) de la Ley 906 de 2004, sino a la omisión en la que incurrió el Congreso que objetivamente se infiere de la lectura de las normas demandadas.
93. En ese sentido, considera que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria guarda consonancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, pues en efecto no hay norma que le adscriba la competencia de conocer el recurso de apelación contra las decisiones que profiera el magistrado del Tribunal de Bogotá, en sede de control de garantías. Y como esta misma Corporación lo explica, según el interviniente, aunque los artículos 20 y 176 del Código de Procedimiento Penal contemplan la doble instancia y regulan la apelación, estas mismas disposiciones también establecen que el legislador puede prever excepciones, entre las que se encontrarían, por razones lógicas, los procesos de única instancia adelantados contra los aforados legales o constitucionales.
94. En segundo lugar, considera que la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021 al artículo 32 de la Ley 906 de 2004 pone a los aforados en una situación de desprotección constitucionalmente reprochable, pues es incompatible con los artículos 13, 29, 229, 234 parágrafo y 235 numeral 2° de la Constitución, al incurrir en una omisión legislativa relativa.
95. Respecto a los elementos estructurales para que se configure dicha omisión señaló que los mismos se encuentran acreditados en el caso concreto, por cuanto: (i) El artículo 32 de la Ley 906 de 2004 excluye a los aforados legales y constitucionales de la posibilidad de apelar los autos a que hace referencia el parágrafo del artículo 39 de la Ley 906 de 2004; a diferencia de lo que ocurre respecto de los no aforados que sí pueden impugnar las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías en los casos previstos para el efecto.
96. Acerca del deber específico impuesto directamente al legislador sobre el ingrediente omitido, expuso que: (ii) el artículo 13 de la Constitución Política impone al Legislador un deber específico de abstención relativo a no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas en razón de la calidad del sujeto penalmente procesado; los artículos 29 y 229 de la Constitución Política imponen al Legislador un deber específico de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones igualitarias para todos los ciudadanos; el artículo 234 (parágrafo) y 235 (numeral 2) de la Constitución Política imponen al Legislador el deber específico de regular la competencia de la Corte Suprema de Justicia para 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
97. Asimismo, consideró que la exclusión del contenido omitido carece de razón suficiente porque: (iii) no existe ninguna razón para limitar la posibilidad de que los aforados constitucionales y legales puedan apelar las decisiones adoptadas por la Sala Unitaria de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá. Y que esa omisión (iv) genera una desigualdad negativa inaceptable cuando se compara a los aforados legales y constitucionales con los sujetos no aforados, lo cual afecta de manera irrazonable y desproporcionada sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
98. Sobre el remedio constitucional apropiado, sustentó que las decisiones adoptadas por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías van mucho más allá de las medidas de aseguramiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004. En esa medida, la omisión alegada constituye un elemento estructural del proceso aplicable a las personas con fuero.
99. Por tanto, a su parecer, la subsanación de la omisión legislativa relativa implica un rediseño de la composición y competencia de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de evitar que los casos penales más importantes del país, relativos a aforados legales y constitucionales, sean decididos por conjueces, como consecuencia de que el alto Tribunal ejerza como juez de segunda instancia en sede de control de garantías, lo cual, implicaría que deben declararse impedidos para conocer de fondo el asunto. En ese escenario, sostuvo que debe declararse la inexequibilidad con efectos diferidos y exhortar al Congreso para que regule de manera estructural el esquema del proceso penal, la competencia de los órganos jurisdiccionales y el alcance de los recursos que pueden ejercerse.
Intervenciones ciudadanas
Natalia Alexandra Insuasty Daza, representante legal de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.
100. La ciudadana intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitarle a la Corte la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el sentido de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera unitaria, pueda decidir en segunda instancia el recurso de apelación en sede de función de control de garantías y que, cuando le corresponda conocer del asunto, el magistrado que así actuó pueda declararse impedido sin desestructurar la integración de la Sala Penal de ese alto Tribunal.
101. Sostuvo que, aunque la Corte Suprema de Justicia considera una excepción al principio de la doble instancia la imposibilidad de conocer del recurso de apelación en segunda instancia, lo cierto es que si el legislador pretendía limitar su ejercicio debió hacerlo de manera expresa. Evento que no sería procedente ante lo prescrito en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal.
102. A su juicio, no existe ninguna razón para que el juez de control de garantías de los aforados no tenga un superior que pueda revisar la decisión, pues en el ordenamiento jurídico no es posible constatar las razones para que opere dicha restricción. Esto es, no existen argumentos para obviar en la legislación una situación tan relevante como lo es la apelación de las decisiones del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, cuya competencia para el juzgamiento recae en la Corte Suprema de Justicia.
103. Lo anterior, explicó, genera desigualdad de trato entre los ciudadanos a quienes sí se les garantiza el principio de la doble instancia en la función de control de garantías respecto a las personas con fuero, quienes no pueden ejercer este derecho, sin que se evidencie una justificación razonable para que opere dicha exclusión.
Juan Esteban Henao Espinal
104. El ciudadano Juan Esteban Henao Espinal solicitó la exequibilidad condicionada de las normas demandadas en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia debe resolver los recursos de apelación contra los autos de apelación proferidos por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerza la función de juez de control de garantías, pero tomando las medidas necesarias para que no se configure impedimento de los funcionarios que lo deciden.
105. En primer lugar, el ciudadano solicitó que se integren normativamente al presente juicio de constitucionalidad las Leyes 975 de 2005 (proceso penal especial de justicia y paz) y 1407 de 2010 (proceso penal especial militar), bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda, teniendo en cuenta que en estos dos sistemas penales con tendencia acusatoria también se consagra la figura del magistrado de control de garantías perteneciente a un Tribunal superior; esto, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.
106. En segundo lugar, sobre la omisión legislativa relativa alegada, expuso que no existe razón suficiente que ampare el hecho de que los aforados constitucionales a los que se refiere el artículo 235, numeral 5° de la Constitución y los aforados legales en los términos del artículo 32, numeral 8° de la Ley 906 de 2004, no puedan apelar las decisiones que afectan sus derechos fundamentales en sede de control de garantías y deban atenerse a lo decidido en única instancia. Puesto que esta situación constituye una violación de los preceptos constitucionales y convencionales señalados por el demandante.
