VII. PROBLEMA JURÍDICO
187. El actor formuló el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa respecto de la ausencia de regulación advertida en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al no adscribirle la competencia de conocer los recursos de apelación que profiera el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerce la función de control de garantías respecto de los aforados constitucionales del numeral 5° del artículo 235 superior, a quien funge como su superior. Al respecto, advirtió que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal establece las autoridades judiciales que ejercerán esta función: el juez penal municipal en los términos allí anotados y el magistrado de la Sala Penal del referido Tribunal. Sin embargo, el legislador atribuyó el conocimiento del recurso de apelación en el caso de los ciudadanos no aforados a los jueces penales del circuito, pero omitió asignar esa misma competencia, en el caso de los ciudadanos con fuero constitucional, al superior jerárquico o funcional del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A su juicio, dicha omisión vulnera el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los investigados, bajo la Ley 906 de 2004, que gozan de esa prerrogativa constitucional.
188. Todos los intervinientes como el Viceprocurador General de la Nación coinciden con el actor en que en este caso concurren todos los elementos jurisprudenciales que dan lugar a la estructuración de la omisión legislativa relativa alegada que vulnera derechos fundamentales de los ciudadanos con fuero constitucional sin que pueda constatarse en el ordenamiento jurídico razones objetivas para introducir esta diferencia de trato. Y, en consecuencia, solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada o la inexequibilidad con efectos diferidos de la disposición objeto de control constitucional. En ambos escenarios, piden que se exhorte al Congreso para que regule de manera integral la materia, respecto a la designación de la autoridad competente para resolver el recurso de apelación contra las decisiones que profiere el magistrado del Tribunal con función de control de garantías, excepto el ministerio público quien considera que el mecanismo jurídico procedente respecto de este tipo de decisiones no debe ser necesariamente el recurso de apelación sino a través, por ejemplo, de otro medio de impugnación como la súplica.
189. En este contexto, corresponde a la Corte determinar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa respecto del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 de la C.P.), al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.) y a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), al no atribuirle de manera expresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la función de conocer del recurso de apelación contra las decisiones que profiera el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa como juez de control de garantías de los procesados con fuero constitucional a los que hace alusión el numeral 5° del artículo 235 superior, a diferencia de lo que ocurre frente a los procesados no aforados, quienes tienen establecida de manera clara la autoridad judicial que resolverá el recurso de apelación contra las decisiones que profiera el juez penal municipal en sede de control de garantías.
190. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia en torno a (i) la libertad de configuración legislativa en materia penal, en particular, de la doble instancia, acápite dentro del cual se abordará de manera breve el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia; (ii) la función del juez de control de garantías; (iii) los requisitos para la configuración de la omisión legislativa relativa; con base en lo anterior examinará (iv) la constitucionalidad de la disposición censurada, por el cargo formulado, con base en la posible configuración de una omisión legislativa relativa.
Libertad de configuración legislativa en materia penal, en particular, de la doble instancia. Reiteración de jurisprudencia.
191. Como lo ha expuesto esta Corporación en reiterada jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 2° de la Constitución, el legislador goza de amplia libertad de configuración para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial (...) que le permite desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial.
192. Esta facultad tiene trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico porque el proceso, más allá de ser considerado como un fin en sí mismo, es un instrumento que permite proteger derechos fundamentales de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad, los cuales ocupan un lugar central en el marco de un Estado Social de Derecho, con el propósito de promover la justicia y la convivencia pacífica de los asociados.
193. En este contexto el legislador goza de amplia libertad para establecer las formas propias de cada juicio, la cual no puede ser ejercida de manera absoluta ni arbitraria pues esa potestad debe sujetarse a los límites establecidos en la Constitución, como por ejemplo: (i) que observe los principios y fines del Estado como la justicia y la igualdad; (ii) que asegure la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos; (iii) que atienda a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que realice materialmente los derechos y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
194. En ese sentido, la Sentencia C-203 de 2001 hizo referencia a varios escenarios en los que el legislador puede ejercer la libertad de configuración en materia procesal. Entre ellos, destaca como uno de los más relevantes la consagración de los recursos y medios de defensa que pueden ejercerse contra las decisiones que profieren las autoridades judiciales y administrativas. Dicho fallo destacó lo expuesto mediante Sentencia C-1104 de 2001, en relación a que (e)s la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.
195. Específicamente, en materia procesal penal, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el legislador goza de amplia libertad de configuración, por ejemplo, para consagrar recursos frente a las decisiones que expidan las autoridades judiciales, o de no contemplarlos, pero limitada al respeto de las normas constitucionales, en particular, las referentes a las garantías fundamentales de los sujetos procesales y a ´los principios de razonabilidad y proporcionalidad´ a fin de que las restricciones a los derechos que prevea el legislador en ejercicio de dicha potestad no resulten arbitrarias.
196. Sobre las restricciones que tiene el legislador al momento de regular lo relacionado con los procedimientos y establecer diferenciaciones, la Corte en Sentencia C-100 de 2011 que citó la Sentencia C-592 de 1998, expuso lo siguiente:
el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros (negrilla fuera de texto).
197. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no vulnera el derecho a la igualdad el trato diferenciado que se otorga a las personas con base en condiciones importantes que reúnan los sujetos procesales, lo cual, a la luz de cada caso concreto puede comprenderse como razonable[49].
198. Adicionalmente, la Sentencia C-1404 de 2000 sostuvo de manera enfática la importancia de que las medidas en materia penal que introduzcan un beneficio a favor de un grupo de personas y excluyan del mismo a otras personas deben tener un sólido y consistente fundamento constitucional. En caso contrario, de no encontrarse claramente justificada, dicha medida vulneraría el derecho a la igualdad y se tornaría en un acto arbitrario por parte del legislador:
En ese sentido, una medida como la que contempla el Proyecto de Ley objetado, consistente en el otorgamiento de un importante beneficio penitenciario a un grupo determinado de reclusos, debe estar respaldada por un sólido fundamento constitucional, y asímismo enmarcarse de manera plausible dentro de una política estatal de las características aludidas ( )
En otras palabras, como la medida bajo análisis crea dos categorías distintas de sujetos, para efectos de aplicarle a una sola de ellas el beneficio en comento, esa diferenciación en el trato debe encontrar una justificación constitucional.
(...)
Pero no obra el Legislador dentro de los parámetros constitucionales cuando de manera caprichosa decide favorecer a quienes por una mera cuestión de azar se hallaban en una circunstancia que él resuelve calificar de privilegiada, sin que corresponda a la instrumentación de una política criminal razonada y razonable. Una diversidad de tratamiento sin un criterio claro y consistente que la justifique, es simple y llana arbitrariedad, incompatible con un Estado constitucional (de derecho) que programáticamente excluye este tipo de acciones oficiales (...). (negrilla fuera de texto).
199. Cabe resaltar la importancia de que el legislador en ejercicio de su amplia potestad para regular recursos y medios de defensa, en particular, en materia penal, justifique de manera expresa y clara las exclusiones o trato diferenciado introducido en dicho procedimiento para garantizar postulados constitucionales como la justicia y la igualdad, lo cual, permitirá analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y constatar que en ejercicio de la actividad legislativa no se incurrió en una actuación arbitraria contraria a la cláusula del Estado Social de Derecho.
El principio o garantía constitucional de la doble instancia
200. El fundamento constitucional del principio de la doble instancia tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política. Esta garantía se encuentra estrechamente vinculada con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
201. Específicamente, esta Corporación puntualizó mediante Sentencia C-792 de 2014, que el sustento constitucional de la doble instancia se deriva de lo dispuesto en el artículo 31 superior y que esta no tiene un carácter absoluto, pues la misma Carta autoriza al legislador para que introduzca excepciones a dicho principio, siempre y cuando no contravenga postulados constitucionales. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la doble instancia hace parte del núcleo esencial del debido proceso respecto a las sentencias condenatorias en materia penal y en el ámbito de la acción de tutela.
202. De igual manera, la Corte ha reiterado que la doble instancia exige una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa[53].
203. Asimismo, esta Corporación ha destacado que el derecho a la defensa, como expresión de una de las principales garantías del debido proceso, consiste en la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, ´de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga´.
204. Retomando lo dispuesto en el artículo 31 superior, como se dijo, esta garantía no tiene un carácter absoluto pues el legislador puede introducir excepciones a la misma, por ejemplo, a través de procesos de única instancia o limitando su ejercicio en algunos procesos. No obstante, debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa o suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.
205. Ahora bien, cuando este principio o garantía es objeto de restricción, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios que deben ser tomados en cuenta por el legislador, los cuales han sido señalados en la Sentencia C-103 de 2005[57]:
(a) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional;
(b) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia;
(c) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima;
(d) La exclusión no puede dar lugar a discriminación.
206. Sobre este último aspecto, la Sentencia C-005 de 1996 sostuvo que el legislador puede incurrir en discriminaciones injustificadas cuando carecen de justificación, esto es, de un motivo razonable y plausible para otorgar trato distinto a situaciones que se presentan bajo idénticas o similares características.
207. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado acerca de la importancia de que las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido ( ) `otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)`[62][63].
208. En este mismo sentido, la Sentencia C-210 de 2021 señaló que la igualdad es un límite a la libertad de configuración del legislador en materia de la regulación de recursos:
si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política (...).
209. Así pues, la garantía de la doble instancia en materia penal integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso. No obstante, el legislador en ejercicio de la amplia potestad con la que cuenta puede introducir excepciones a la doble instancia, pero estas deben encontrarse justificadas de manera razonada y proporcionada. Y, en todo caso, debe garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de manera oportuna y eficaz y al acceso a la administración de justicia, como se abordará a continuación.
Acceso a la administración de justicia
210. La Corte Constitucional ha establecido que la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes para hacer efectivos los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico es una forma de materializar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, los cuales deben ejercerse sin más limitaciones que las establecidas en la ley, así:
El artículo 228 de la Carta Política, a su vez, preceptúa el libre acceso de las personas a la administración de justicia para someter a investigación, análisis y decisión de los jueces la realización de sus derechos e intereses, sin más restricciones que las legalmente pertinentes, al punto que las limitaciones que imposibilitan o restringen dicho acceso, es decir en lo que tiene que ver con trámites y recursos, comportan la violación de la garantía constitucional al debido proceso, ya fuere por lesión del principio de la doble instancia -en los casos en que éste se establece constitucionalmente- o por vulneración del derecho de acceso a la justicia cuando el recurso está previsto en la ley-.
211. De igual manera, la Corte ha reconocido la relación intrínseca que existe entre (...) la doble instancia ( ) como principio, garantía o derecho[65] y el acceso a la administración de justicia[66]. Y, la importancia de que una vez consagrado el mecanismo jurídico para acudir ante las autoridades judiciales este pueda ejercerse bajo el entendido de que los procesos se instituyeron para asegurar (...) la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva ( ).
212. Cabe anotar que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[68], establece la importancia de que en el sistema jurídico los recursos consagrados a favor de las partes para controvertir las decisiones que atenten contra sus derechos fundamentales deben estar desprovistas de obstáculos y constituir una oportunidad real y efectiva de ejercerlos.
213. Asimismo, esta Corporación ha indicado (...) que el derecho de acceso a la administración de justicia se integra al concepto de núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, y está impregnado del principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, exigencia que impone la optimización de los medios de acceso para garantizar una tutela judicial efectiva[69]. Lo anterior, no implica que el legislador no pueda establecer de manera legítima distinciones a las partes en un determinado proceso a condición de que respete los límites constitucionales.
La función del juez de control de garantías
214. Uno de los principales cambios que introdujo el nuevo sistema procesal acusatorio con la expedición de la Ley 906 de 2004 fue la figura del juez de control de garantías.
215. En virtud de la reforma constitucional introducida al artículo 250 de la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 02 de 2003, la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones debe acudir ante el juez que ejerza la función de control de garantías con el fin de que ejerza un control de legalidad sobre las medidas adoptadas o que pretenda adoptar en la etapa de indagación e investigación cuando tiene conocimiento de la presunta realización de una conducta punible.
216. En este marco, le corresponde al juez que realice la función de control de garantías: (i) ejercer control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) realizar un control posterior respecto a la facultad excepcional que tiene la Fiscalía para realizar capturas, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes; (iii) ejercer un control posterior sobre las medidas relacionadas con registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes; (iv) realizar un control previo sobre las medidas adicionales que requiera adoptar el ente acusatorio que impliquen afectación de derechos fundamentales.
217. Estos controles son de especial relevancia desde el punto de vista constitucional, pues en el Código de Procedimiento Penal se especifica el alcance de algunas actuaciones del ente acusador que hacen necesaria la intervención del juez de control de garantías para realizar un estudio de legalidad formal y material sobre las decisiones adoptadas o que pretenden adoptarse. Tal es el caso de la vigilancia y seguimiento de personas; vigilancia de cosas; actuación de agentes encubiertos; operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual; entrega vigilada; búsqueda selectiva en base de datos; exámenes de ADN que involucren al indiciado o investigado, entre otros.
218. A la luz de las materias respecto de las cuales el juez con función de control de garantías ejerce control, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de su labor en el ordenamiento jurídico y constitucional:
En efecto, el juez de control de garantías, al momento de realizar cada uno de los mencionados controles, deberá ponderar entre el interés legítimo del Estado y la sociedad por investigar comportamientos que atentan gravemente contra bienes jurídicos garantizados constitucionalmente, y en tal sentido, acordarle a las autoridades competentes los medios efectivos para verificar las sospechas, buscar la verdad de los hechos y acopiar el material probatorio necesario para encausar a un ciudadano; los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de la persona procesada; al igual que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
219. Acerca de la importante función constitucional de la figura del juez de control de garantías en la implementación del nuevo sistema penal acusatorio, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1092 de 2003, expuso lo siguiente:
En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisión que adopte el juez están determinados como a continuación se explica.
Si encuentra que la Fiscalía ha vulnerado los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuación de aquella y, lo que es más importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal. En consecuencia, no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a cabo la promoción de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoción de un juzgamiento; efectos éstos armónicos con la previsión del artículo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso.
Por el contrario, si el juez de control de garantías advierte que la Fiscalía, en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los límites superiores de su actuación, convalida esa gestión y el ente investigador podrá entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputación, plantear una acusación y pretender la condena del procesado. Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que ésta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la etapa de juzgamiento (...).
220. En el ordenamiento jurídico colombiano dicha función, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del CPP y su parágrafo 1°, será ejercida por cualquier juez penal municipal y un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia.
221. La Sentencia C-591 de 2005 declaró exequible el parágrafo 1° de la anterior disposición en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución, actualmente el numeral 5° de esa misma disposición, luego de la reforma constitucional introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2018.
222. En ese pronunciamiento, la Corte explicó que la función de juez de control de garantías en los procesos que conozca la Corte Suprema de Justicia puede ser desarrollada por un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá sin que se desconozca disposición constitucional alguna.
223. Esto, porque la expresión ´En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia´, debe entenderse en el contexto del Acto Legislativo 03 de 2002, es decir, que la figura del juez de control de garantías interviene sólo en aquellos procesos con características de sistema acusatorio, es decir, en aquellos en que la investigación es adelantada por la Fiscalía General de la Nación, para los cuales no está previsto un procedimiento constitucional especial[79] y se encuentra dirigida específicamente para aquellos funcionarios determinados en el numeral 4 del artículo 235 Superior, cuyo fuero está consagrado, en ésta disposición, solo para la etapa del juzgamiento[80].
De los recursos consagrados a favor de las personas investigadas contra las providencias de las autoridades judiciales que ejercen funciones de control de garantías.
224. Sobre la consagración de la doble instancia, el artículo 20 del CPP establece que (l)as sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.
225. De la misma forma, en relación con los recursos que pueden interponerse contra las providencias judiciales, el artículo 176 del CPP consagra los recursos ordinarios de la reposición y la apelación, estableciendo que la reposición procede contra todas las decisiones, con excepción de la sentencia, y debe sustentarse y resolverse de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. Acerca del recurso de apelación, señala que este procede contra los autos adoptados en desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria, salvo las excepciones consagradas en dicho estatuto procesal.
226. Específicamente, el artículo 177 del CPP establece que el recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, respecto de las siguientes providencias:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.
227. De acuerdo con lo anterior, las providencias que expide el juez de control de garantías en las que decide cuestiones relativas a los asuntos mencionados en las normas antes citadas son susceptibles de ser impugnadas en la misma audiencia y si está debidamente sustentado deberá concederse de inmediato ante el superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CPP.
228. Por último, cabe destacar la importancia de la función que desempeña el juez de control de garantías con el objeto de realizar el análisis de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones adoptadas por la Fiscalía en la etapa de investigación, relacionadas con medidas que pueden restringir bienes y garantías fundamentales.
Los elementos para determinar la configuración de la omisión legislativa relativa. Reiteración de jurisprudencia.
229. Esta Corporación ha sostenido de manera constante que solo es competente para asumir el conocimiento respecto al planteamiento de omisiones legislativas relativas, pues Tratándose de la omisión absoluta, es claro que el órgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e íntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontación material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Política[81].
230. En contraste, el legislador en desarrollo de sus funciones puede desconocer preceptos superiores, ya sea porque excluyó un ingrediente o condición jurídica que resulta trascendental para la materia tratada o porque a pesar de incluirlo la regulación es insuficiente o incompleta frente a ciertas situaciones que también ha debido contemplarlas en su acción normativa[82]. En esta hipótesis de la omisión legislativa relativa, esta Corporación sostiene que es plenamente aplicable el juicio de constitucionalidad, pues el reproche se predica respecto de un texto normativo incompleto o imperfecto o que ante la ausencia de regulación puede desconocer preceptos superiores como la igualdad y el debido proceso y resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio[83].
231. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-352 de 2017, los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar si se configura el cargo por omisión legislativa relativa son los siguientes:
(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;
(b) que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;
(c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;
(d) que, en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.
232. Ahora, respecto de los remedios adecuados a adoptar cuando se constata la existencia de una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha optado por expedir sentencias aditivas o integradoras. En materia penal, por ejemplo, la Corte considera que, si bien la potestad del legislador en materia penal es amplia, su ejercicio se encuentra sujeto a la observancia de los valores, principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución[84]. Esto, con fundamento en los artículos 2°, 4° y 241 superiores, que establecen el carácter normativo de la Carta Política y los principios de efectividad y de conservación del derecho[85]. En cumplimiento de los fines anotados, esta Corporación ha procedido a intervenir de manera directa para agregar elementos normativos omitidos y que se requerían para hacer compatible su contenido con la Constitución en materia penal, en fallos como los siguientes: Sentencias C-878 de 2000, C-317 de 2002, C-029 de 2009, C-100 de 2011 y C-192 de 2023.
233. No obstante, también ha optado por proferir exhortos al legislador para que llene el vacío advertido en algunos eventos. En Sentencia C-330 de 2013, se puntualizó que:
( ) al constatar la existencia de omisiones relativas, la Corporación ha acudido, por regla general a decisiones aditivas, destinadas a incorporar en el entendimiento de la disposición los supuestos dejados de lado por el Legislador en la regulación, aunque también ha considerado procedente proferir exhortos al Legislador para que colme la laguna, cuando el supuesto normativo que hace falta en la regulación podría ser desarrollado de distintas maneras, de manera que el llamado (exhorto) preserva la competencia general de configuración del derecho del Congreso de la República ( ).
234. A la luz de las consideraciones expuestas, pasa la Corte a resolver el caso objeto de estudio.
