V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
107. El Ministerio Público le solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos 32 y 39 parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que, mientras el Congreso de la República adopta una regulación integral sobre la materia, en contra de las decisiones de control de garantías proferidas por el magistrado competente del Tribunal Superior de Bogotá en los procesos de aforados, procede el recurso de súplica ante los demás miembros de la Sala Penal de dicha Corporación judicial.
108. Sobre el cargo formulado por el actor, la Procuraduría General de la Nación consideró que, en este caso, se encuentran configurados los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su estructuración.
109. En primer lugar, relató que el reproche constitucional se predica sobre los artículos 32 y 39 parágrafo primero de la Ley 906 de 2004, es decir, contra normas positivas que, al regular la competencia para conocer de las diligencias de control de garantías en los procesos penales contra aforados, omiten referirse a la autoridad competente para resolver la impugnación de las decisiones que sobre la materia adopte el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
110. Sobre el particular, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que ni legal ni constitucionalmente se encuentra previsto el recurso de apelación frente a los autos adoptados por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, único juez con Función de Control de Garantías legitimado para conocer estos asuntos en los casos de aforados.
111. En segundo lugar, sostuvo que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29, 93, 229 de la Constitución, establece la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia por medio del mandato al Estado colombiano de conceder a toda persona un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
112. A la luz de lo anterior, la vista fiscal recordó que la función de control de garantías tiene por fin la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados con ocasión del desarrollo de una causa penal, entre ellos, la libertad personal, la intimidad o la propiedad. Por ello, en virtud del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las decisiones que adopte el funcionario competente deben contar con un recurso que permita amparar las garantías que puedan llegar a ser vulneradas ante las decisiones adoptadas en sede de control de garantías relacionadas con medidas de aseguramiento, allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, etc.
113. En tercer lugar, sostuvo el ente de control que, a su parecer, la determinación legislativa para no asignar a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del recurso de apelación de las decisiones proferidas en materia de control de garantías por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en los procesos seguidos contra aforados se fundamentó en el cumplimiento de los artículos 237 (sic) numerales 5°, 6° y 7°; y 250, inciso 2° del numeral 1° de la Constitución Política.
114. Al respecto, considera que es plausible que, en cumplimiento del numeral 1° del artículo 250 de la Carta Política, el legislador no hubiese dispuesto que la Corte Suprema de Justicia conozca en segunda instancia las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías en los casos de los aforados, en razón a que esa entidad será la encargada de su juzgamiento (artículo 235 superior, numerales 5°, 6° y 7°).
115. No obstante, para la Procuraduría resulta desproporcionado que el Congreso de la República no hubiera incluido otro instrumento de impugnación para cuestionar las decisiones proferidas en materia de control de garantías por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
116. Sumado a que el ordenamiento jurídico colombiano contempla entre sus herramientas jurídicas para el logro de dicho fin el recurso de súplica, el cual es procedente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación proferidas individualmente por los magistrados de los Tribunales. A juicio del Ministerio Público, este se trataría de un recurso sencillo, ágil y efectivo para controvertir las providencias expedidas en esa instancia.
117. Adicionalmente, explicó que las autoridades que ejercen función de control de garantías son jueces constitucionales que no se encuentran sujetos a la distribución orgánica y jerárquica de la jurisdicción ordinaria, por lo que no es necesario que la Corte Suprema de Justicia resuelva el instrumento impugnatorio contra la referida determinación.
118. Por lo expuesto, manifestó que no existe una razón suficiente para que el Congreso de la República omitiera ordenar un mecanismo que permitiera cuestionar las decisiones adoptadas por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa como juez de control de garantías.
119. En cuarto lugar, observó la Procuraduría que la omisión legislativa relativa examinada genera una desigualdad negativa que afecta a las personas aforadas que se enfrentan a un proceso penal en comparación con los individuos que son juzgados conforme al procedimiento ordinario, quienes a la luz de los artículos 36 numeral 1° y 39 de la Ley 906 de 2004 sí cuentan con la facultad de impugnar las decisiones ante los jueces penales del circuito.
120. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos demandados, con el fin de asegurar la primacía e integridad de la Carta Política que se encuentra amenazada por la omisión legislativa relativa constatada.
