Sentencia C-079/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-079/25

Fecha: 01-Ene-2025

I.        ANTECEDENTES

1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Luisa Fernanda Ballén Martínez demandó el artículo 129 de la Ley 2159 de 2021 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022». La demanda fue radicada con el número D-15.941.

2.     La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 11 de julio de 2024, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente.

3.     Mediante auto del 29 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda contra el artículo 129 de la Ley 2159 de 2021 por violación del principio de unidad de materia (art. 158 y 169 CP), toda vez que consideró que el cargo no cumplió con razones ciertas y suficientes. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 6 de agosto de 2024 se informó al despacho que «[e]l proveído de fecha 29 de julio de 2024, fue notificado mediante estado del 31 de julio de 2024. El término de ejecutoria transcurrió los días 1, 2 y 5 de agosto de 2024. Dentro del mismo, el 2 de agosto de 2024, se recibió escrito de la ciudadana Luisa Fernanda Ballén Martínez, mediante el cual subsana la demanda».

4.   A través del auto del 20 de agosto de 2024 la magistrada sustanciadora admitió la demanda contra el artículo 129 de la Ley 2159 de 2021 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022» por la presunta violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. En la misma providencia la magistrada dispuso:

«Segundo. FIJAR en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días, con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla.

Tercero. COMUNICAR el presente proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimen conveniente sobre los argumentos de inconstitucionalidad que presenta la demandante. Para el efecto, pueden acceder al expediente, particularmente el texto de la demanda en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2024-08-15&todos=%25&palabra=15941

Cuarto. INVITAR a las siguientes instituciones públicas y privadas, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista: Unión Colombiana de Notariado Colombiano, al Departamento Nacional de Planeación, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las universidades Pontificia Universidad Javeriana, de Antioquia, de Los Andes, del Rosario–Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, de Caldas, del Cauca, EAFIT, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de La Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda.

Para el efecto, pueden acceder al texto íntegro de la demanda en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=76883

Quinto. DAR TRASLADO de la presente demanda a la Procuradora General de la Nación, para que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

Sexto. Todas las actuaciones a las que se refieren los ordinales anteriores podrán realizarse por medio del uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.»

5.     Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.