Sentencia C-079/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-079/25

Fecha: 01-Ene-2025

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

 A LA SENTENCIA C-079/25

Referencia: expediente D-15941

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 129 de la Ley 2159 de 2021 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de

Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022”

Magistrada Ponente:

Cristina Pardo Schlesinger

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, aclaro mi voto en relación con la referida decisión. Concretamente, al evaluar la competencia de esta Corte para conocer de la demanda del asunto, la Sala Plena determinó que había suficientes indicios para considerar que lo establecido en el artículo 129 de la Ley 2159 de 2021 continuaba produciendo efectos jurídicos. En especial porque: (i) la norma atacada define como esencial el servicio público de registro de la propiedad inmueble, es decir, es un contenido normativo sustancial que, en principio, no depende de la temporalidad de las demás disposiciones de ejecución del presupuesto; (ii) tanto la demandante como algunos intervinientes allegaron actos administrativos que aplican esta denominación del servicio público esencial con el fin de resolver solicitudes de prórroga y suspensión de términos en el servicio público registral y permisos sindicales; y, (iii) aunado a lo alegado por la demanda y el Ministerio Público, la norma modifica una ley permanente.

Si bien comparto la decisión de asumir el control de constitucionalidad en este caso, discrepo de la aludida sustentación, por cuanto tal conclusión es contraria a la naturaleza especial de las leyes de presupuesto, así como a las disposiciones constitucionales y orgánicas que definen la temporalidad anual de normas de tal carácter. En efecto, considero que no puede afirmarse que el artículo 129 demandado sigue produciendo efectos jurídicos, pasados años desde la finalización de la vigencia de la Ley 2159 de 2021.

Esto, sin perjuicio de reconocer que, durante su vigencia, la norma cambió legislación permanente y pudo afectar el ejercicio del servicio público de registro de la propiedad inmueble y, particularmente, pudo implicar una restricción del derecho de huelga de los servidores que lo prestan (artículo 56 CP). En efecto, la adición de un ingrediente normativo [el carácter esencial del servicio público registral] por medio de una ley de naturaleza especial y vigencia temporal, condujo a la modificación de una norma sustancial de carácter permanente [Ley 1579 de 2012, artículo 1º], pero tan solo durante el término de la vigencia de la Ley 2159 de 2021.

Tampoco configura un motivo de consideración de posibles efectos jurídicos materiales posteriores a la pérdida de vigencia de la norma demandada, el hecho de que “(ii) tanto la demandante como algunos intervinientes allegaron actos administrativos que aplican esta denominación del servicio público esencial con el fin de resolver solicitudes de prórroga y suspensión de términos en el servicio público registral y permisos sindicales”. Lo anterior porque se estaría avalando la aplicación indebida de una norma no en vigor por voluntad de autoridades administrativas, con prescindencia de la norma vigente en la materia para resolver las solicitudes sindicales, considerando la vigencia constitucional de las leyes de presupuesto. Además, porque esa indebida aplicación no constituye la consolidación de situaciones jurídicas que hayan tenido inicio en vigencia de la norma demandada.

El hecho de que en unos actos de la Administración se invoque la norma demandada como fundamento para señalar la supuesta naturaleza esencial del servicio público registral, lo que evidencia es que algunas autoridades administrativas pretendieron darle aplicación como si estuviera todavía vigente, en contraposición a la vigencia propia de este tipo de normas:

Desde mi punto de vista, dado que el análisis sobre el alcance de la disposición y su temporalidad hacen parte del juicio de constitucionalidad por unidad de materia respecto de las leyes anuales de presupuesto, tal como lo había advertido la Sentencia C-178 de 2021, la duda de constitucionalidad planteada en la demanda por el presunto desconocimiento de dicho principio era suficiente para superar el análisis sobre la competencia de esta Corte para conocer el asunto.

En los términos antes descritos dejo planteada mi diferencia con la postura argumentativa mayoritaria de esta Corporación, la cual no puede entenderse como un aval para que se reconozca vigencia superior a la anual, frente a disposiciones incorporadas en una ley anual de presupuesto, en virtud de la interpretación de autoridades administrativas.

Fecha ut supra