4. Intervenciones
8. Durante el término de fijación en lista, la Corte Constitucional recibió cinco escritos de intervención. La siguiente tabla relaciona el sentido de las solicitudes de los intervinientes.
Tabla 1. Intervenciones
9. A continuación, se relacionan las razones expuestas por los intervinientes.
10. Fundación para el Estado de Derecho. La Fundación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025[8]. En su escrito, la institución destacó que «[e]n el caso del Decreto 131 de 2025 se evidencia un vicio formal insubsanable»[9]. Según indicó, «[a]unque el Decreto fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025, no fue suscrito por la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas, quien ocupaba el cargo en esa fecha. En su lugar, aparece firmado por Polivio Leandro Rosales Cadena, viceministro de Desarrollo Rural, bajo el encargo otorgado mediante el Decreto 0054 del 21 de enero de 2025. No obstante, el propio Decreto 0054 estableció de manera expresa que dicho encargo solo tenía vigencia entre el 2 y el 4 de febrero de 2025». En su criterio, la firma del presidente y de todos los ministros del despacho es «uno de los requisitos formales indispensables para la validez de los decretos legislativos proferidos en el marco del estado de conmoción interior, [ ] conforme lo dispone el artículo 213 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 137 de 1994»[10]. Por tanto, según este planteamiento, «el Decreto 131 de 2025 incurre en un vicio de forma relevante, al no haber sido suscrito por la ministra de Agricultura en ejercicio, para la fecha en que el acto fue expedido y publicado»[11].
11. El interviniente también precisó que, «[c]ontrario a lo afirmado por el Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no es cierto que el Decreto se haya expedido el 4 de febrero»[12]. Al respecto, precisó que «su fecha de expedición es del 5 de febrero de 2025 que coincide con la fecha de publicación en el Diario Oficial No. 53.021»[13]. Para demostrar la certeza de su afirmación, el interviniente adjuntó las siguientes imágenes:
12. Además, la entidad señaló que el decreto no satisface los siguientes juicios: (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivación suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) incompatibilidad; (vi) necesidad y (vii) proporcionalidad. Esto es así por varias razones. Primero, el decreto no satisface el requisito de finalidad porque «las medidas del Decreto 131 no guardan una relación concreta, inmediata y necesaria con las causas que dieron lugar a la perturbación del orden público»[14]. Según esto, «las medidas buscan agilizar la ejecución de proyectos de inversión pública, los cuales de acuerdo con su definición técnica están orientados a crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad del Estado para proveer bienes o servicios». A lo anterior, agregó que «[s]i bien estos proyectos pueden contribuir al desarrollo regional o al fortalecimiento institucional en el mediano o largo plazo, no están específicamente diseñados para conjurar situaciones excepcionales de orden público, ni para intervenir de manera directa en aspectos como el accionar de grupos ilegales, la violencia generalizada o la crisis de seguridad y protección a la población civil»[15]. Así, aunque «las medidas del Decreto 131 priorizan la gestión administrativa de los recursos del SGR, [ ] no se evidencian como mecanismos directos para conjurar el estado de conmoción. Su finalidad es instrumental frente a procesos administrativos, no frente a las amenazas concretas al orden constitucional»[16].
13. Segundo, no satisface el juicio de conexidad material, por cuanto «no demuestra cómo las medidas adoptadas [ ] permiten atender, de forma concreta e inmediata, las situaciones descritas»[17]. En concreto, el decreto «no ofrece una justificación clara sobre cómo dicha flexibilización tendrá un impacto directo en la resolución de los problemas de seguridad, deforestación o prestación de servicios básicos»[18], ni explica «la relación efectiva entre la agilización de trámites para formular y aprobar proyectos de inversión y la garantía de servicios esenciales como la administración de justicia, el acceso a agua potable o el suministro de combustibles»[19]. Además, «omite justificar de qué manera esa agilidad contribuiría a enfrentar fenómenos complejos como la sustitución de cultivos ilícitos, que requieren de intervenciones estructurales, sostenidas y de largo plazo[20]. Según el interviniente, «el decreto no garantiza que los recursos se usen para atender de forma inmediata y directa las causas de la crisis, y en esa medida, plantea una expectativa general de desarrollo, pero no una estrategia clara para contener o resolver la emergencia. Por eso, no se cumple con el juicio de conexidad,»[21]. Por lo demás, señaló que «el solo hecho de que el Decreto 0062 haga mención a los mecanismos ordinarios de gestión y administración del Sistema General de Regalías no constituye por sí mismo un vínculo suficiente entre las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción y las medidas adoptadas en el Decreto 131 de 2025». En síntesis, el «Decreto 131 se orienta a flexibilizar procedimientos administrativos para la formulación, priorización y ejecución de proyectos de inversión pública con cargo a tres asignaciones específicas del SGR, pero no demuestra cómo esta flexibilización, en sí misma, permitirá atender de manera inmediata las problemáticas que motivaron la conmoción»[22].
14. Tercero, el decreto no satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad porque «si bien no se advierte una supresión formal de funciones esenciales del Estado, sí se evidencia una alteración sustancial del funcionamiento ordinario de los procedimientos establecidos para la destinación de los ingresos del Sistema General de Regalías, poniendo en riesgo el normal funcionamiento institucional»[23]. En concreto, «[l]as medidas adoptadas modifican de manera significativa el ciclo institucional de presentación, priorización y aprobación de proyectos de inversión pública, al: (i) autorizar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para distribuir directamente los recursos de la Asignación Ambiental, prescindiendo de los procedimientos ordinarios; (ii) suspender temporalmente la obligación de realizar convocatorias públicas en la región afectada, permitiendo la asignación directa de recursos; y (iii) ordenar al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Ambiente definir estos procedimientos durante la vigencia del estado de excepción»[24]. Así, aunque «la adopción de medidas urgentes no está proscrita en un contexto de conmoción interior, su diseño e implementación no puede desbordar los límites del principio de legalidad, ni convertir las facultades extraordinarias en instrumentos para suprimir garantías institucionales básicas». En particular, no puede «sustituir procedimientos ordinarios de contratación y asignación de recursos como las convocatorias públicas y los mecanismos de priorización y viabilidad sin una justificación constitucionalmente suficiente, pone en riesgo los principios de transparencia, publicidad y control que rigen la gestión de los recursos públicos»[25].
15. Cuarto, el decreto no satisface el juicio de incompatibilidad por cuanto «no demuestra que la aplicación de las normas suspendidas impida de forma efectiva la atención de la crisis, ni que exista una imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con ellas. Tampoco se presentan alternativas menos gravosas (que no impliquen la eliminación de las convocatorias) ni se explica por qué no podrían aplicarse mecanismos de priorización o procedimientos abreviados dentro del marco legal ordinario»[26].
16. Quinto, el decreto no satisface el juicio de necesidad debido a que «el marco jurídico aplicable al Sistema General de Regalías prevé procedimientos que están diseñados para garantizar tanto la ejecución oportuna de recursos, como la transparencia y la participación territorial»[27]. En particular, «[e]stos procedimientos establecen mecanismos, etapas e instancias administrativas, y no se demuestra que resulten ineficaces para atender la situación»[28]. Además, no «se evidencia que hayan sido agotadas o utilizadas estas herramientas legales antes de acudir a medidas excepcionales»[29].
17. Sexto, el decreto no satisface el juicio de proporcionalidad, pues «a pesar de que el Decreto 131 de 2025 busca agilizar la ejecución de proyectos de inversión en territorios afectados por la alteración del orden público, las medidas que adopta -como eliminar convocatorias públicas, permitir la presentación directa de proyectos sin planificación previa y autorizar la asignación expedita de recursos- implican un sacrificio considerable de garantías institucionales clave». En este sentido, «se suspenden principios esenciales como la transparencia, la competencia, la selección objetiva y la planeación participativa, diseñados para hacer eficiente el gasto, prevenir el uso inadecuado de fondos públicos, entre otros»[30].
18. Por último, en opinión de la fundación, el decreto no satisface el juicio de proporcionalidad debido a que «no demuestra que el beneficio que se espera es decir, una ejecución más rápida de proyectos en la región tenga un impacto inmediato, directo o verificable sobre los hechos que dieron lugar a la conmoción. Tampoco se establece cómo esa inversión acelerada contendría el accionar de los grupos armados, protegería a la población o restauraría el orden público. Así, los riesgos estructurales que se introducen al sistema de regalías superan la eficacia potencial de las medidas»[31].
19. Federación Nacional de Departamentos. La Federación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025. Esto, por cuanto, en su criterio, el decreto «no cumple con todos los requisitos materiales exigidos por la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional para la expedición de los [d]ecretos [l]egislativos en desarrollo de un [e]stado de [e]xcepción»[32]. En cuanto a los requisitos formales, la Federación señaló que el decreto «fue suscrito por el señor [p]residente de la República y por todos sus [m]inistros, tal y como lo exige el numeral 1° del artículo 214 de la Constitución». Así mismo, «fue declarado a través del Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025» y «dentro del espacio temporal de los 90 días contados a partir de su declaratoria». Además, «en los considerandos se encuentra una amplia motivación, mediante la que el [p]residente de la República pretende dar cuenta de las circunstancias que llevaron a su expedición, de las razones en las que se soportan las medidas adoptadas, de la relevancia de estas para dar respuesta a las causas determinantes de la declaración del estado de excepción y a sus efectos, de las finalidades que persiguen, de su necesidad y de su vínculo con los motivos que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior». Sin embargo, respecto del análisis del cumplimiento de los requisitos materiales indicó que la norma no supera todos los juicios materiales exigidos por la Corte Constitucional para la validez de los decretos expedidos en el marco de un estado de conmoción interior.
20. Para empezar, la institución precisó que el Decreto Legislativo 0131 de febrero 5 de 2025 «no supera el juicio de suficiencia», por cuanto «el Gobierno no sustentó adecuadamente la necesidad de modificación al [r]égimen [o]rdinario del Sistema General de Regalías, señalando por qué los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento no eran idóneos ni suficientes para responder a la crisis que originó la declaratoria del estado de Conmoción Interior». Además, precisó que el decreto tampoco «argumenta de forma concreta la razón por la que las herramientas jurídicas ordinarias que regulan el ciclo de aprobación de los proyectos de inversión financiarse por estas tres fuentes, no permiten conjurar la grave alteración del orden público en la [r]egión del Catatumbo, en especial teniendo en cuenta que el control e iniciativa de dichas fuentes las tiene el Gobierno Nacional mediante el Departamento Nacional de Planeación[,] quien ejerce la Secretaria técnica de los OCAD regionales y Paz, al igual que definir las convocatorias con la Agencia Nacional del Territorio de la asignación Paz y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como líder de las convocatorias de la asignación ambiental»[39].
21. La institución también indicó que el decreto sub examine no supera el juicio de conexidad material, pues no demuestra que «(i) la medida de que se trate tenga como finalidad exclusiva la superación del estado de emergencia e impedir la extensión de sus efectos, siendo inadmisibles medidas con finalidades diferentes; y (ii) que dichas medidas tengan una relación directa y específica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia»[40].
22. La federación añadió que «el régimen del Sistema General de Regalías, en su Acuerdo 12 del 2024, incluye en su artículo 4.1.2.2.9 un fastrack de presentación y aprobación de proyectos de inversión para la recuperación tras una situación de desastre o calamidad pública, dentro de los que se incluyen los definidos en los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley 1523 de 2012»[41] [énfasis en el original]. En consecuencia, sostiene que «el Gobierno no sustentó adecuadamente la necesidad de modificación al Régimen Ordinario del Sistema General de Regalías, señalando por qué los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento no eran idóneos ni suficientes para responder a la crisis que originó la declaratoria del estado de Conmoción Interior en la Región del Catatumbo»[42] [énfasis en el original].
23. Harold Sua Montaña. El ciudadano Harold Sua Montaña manifestó que «el material probatorio recaudado en el proceso [ ] suscita la duda de estar cumplido el requisito estipulado en el propio artículo 243 constitucional de la firma de todos los ministros». Esto, por cuanto «no hay siquiera la más mínima indicación [de que] Polivio Leandro Rosales Cadena [ ] ostent[e] la competencia [para] colocar su firma» en decreto legislativo sub examine.
24. Departamento Nacional de Planeación. El DNP solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025[45]. Respecto al cumplimiento de los requisitos formales, indicó que «el Decreto Legislativo 0131 de 2025, fue expedido el 05 de febrero de 2025, esto es, dentro del periodo de vigencia del estado de excepción declarado»[46]. Asimismo, «el Decreto Legislativo 0131 de 2025 expresa las razones que lo fundamentan y justifica las medidas que adopta con las siguientes afirmaciones que se pueden extraer de la parte considerativa de la norma»[47]. Por último, en cuanto a su suscripción, manifestó que fue «firmado por todos los ministros del despacho que para la fecha [de la firma] ejercían el cargo»[48]; lo que implica «el cumplimiento de los parámetros legales y descarta problemas de relevancia constitucional frente a su existencia y validez»[49].
25. En cuanto a los requisitos materiales, señaló que el decreto satisface el requisito de finalidad porque «busca aumentar la disponibilidad de los recursos con los que cuentan las entidades territoriales afectadas por los hechos que dieron lugar a la declaratoria del [e]stado de [c]onmoción [i]nterior para que puedan llevar a cabo las acciones necesarias para atender los hechos que motivaron dicha declaratoria, y así evitar que los efectos derivados de la crisis se sigan expandiendo, mediante la racionalización los trámites para la gestión de los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Paz, el 40% de la Asignación para la Inversión Regional y la Asignación Ambiental del SGR»[50]. Asimismo, el decreto supera el juicio de conexidad, por cuanto «se refiere a materias que tienen relación directa y específica con el estado de conmoción interior declarado en el Decreto Legislativo 0062 de 2025 y su parte considerativa justifica y guarda relación con las medidas que fueron necesarias decretar para optimizar la gestión de los proyectos de inversión que sean presentados por las entidades territoriales de la región del Catatumbo, los Grupos Étnicos que se encuentren asentados en estas entidades y el Gobierno nacional, que tengan por objeto conjurar las causas de la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos en sus territorios»[51].
26. A juicio de la entidad, el decreto también cumple el juicio de necesidad, debido a que «la existencia en la normativa ordinaria del Sistema General de Regalías de requisitos, condiciones y procedimientos aplicables a cada una de las etapas que componen el ciclo de los proyectos de inversión [ ] impiden a las entidades territoriales gestionar los proyectos de inversión con la inmediatez necesaria para que, una vez aprobados, puedan atender la actual situación de crisis»[52]. En este contexto, «las medidas extraordinarias mediante las cuales se suspenden las normas incompatibles con el estado de excepción y se habilita al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para establecer términos y condiciones son indispensables para superar la crisis en la región del Catatumbo»[53].
27. La institución manifestó que los tiempos ordinarios establecidos en las normas del Sistema General de Regalías, como lo son el Decreto 1821 de 2020 y el Acuerdo 03 de 2021, para que una vez las entidades territoriales agoten las etapas de viabilización y priorización sometan a consideración de los OCAD Regionales la aprobación de los proyectos, no resultan oportunos en la actual situación de crisis, pues es precisamente esta etapa la que permite la asignación de los recursos del Sistema General de Regalías y en consecuencia, habilita la inversión que las entidades territoriales requieren para hacer frente a los hechos que motivaron la conmoción interior»[54].
28. En cuanto al juicio de proporcionalidad, indicó que «la medida es transitoria y se justifica en la urgencia de atender la crisis humanitaria que hace imperativo flexibilizar los trámites y procedimientos para la definición de los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz, Asignación para la Inversión Regional y Asignación Ambiental»[55]. Por tanto, «[d]esde una perspectiva de transitoriedad, la proporcionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025 se justifica en que su aplicación está limitada a la duración del estado de conmoción interior y se circunscribe exclusivamente a las necesidades derivadas de la crisis. No se trata de una medida de carácter permanente sino de una disposición transitoria destinada a la aceleración en la definición de los proyectos de inversión que se financian con los recursos del Sistema General de Regalías, que se extinguirá una vez superadas las condiciones excepcionales»[56].
29. Finalmente, los juicios de no discriminación e intangibilidad se cumplen porque el decreto «no genera un privilegio o prerrogativa ni establece alguna discriminación»[57] y, en todo caso, el decreto se limita exclusivamente a la suspensión, racionalización y/o agilización de los trámites, procedimientos y requisitos para que los instancias o entidades competentes decidan sobre la viabilidad, priorización y aprobación de los proyectos de inversión, resulta evidente que no vulnera derechos humanos ni infringe las prohibiciones que en materia de derechos humanos son aplicables en situaciones de estado de conmoción»[58].
30. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El MADS solicitó declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025[59]. En su criterio, el Decreto 131 de 2025 cumple con las exigencias constitucionales porque «(1) tiene como objetivo repeler situación de grave perturbación del orden público, que viene afectando de manera grave la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros (2) tiene como objetivo conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, en el caso de la conmoción interior, concretamente, establecer mecanismos que habiliten de forma oportuna la asignación de recursos de regalías con el fin de llegar con un desincentivo de esta actividad ilícita al territorio y aminorar la actividad a efectos de reducir los recursos percibidos por los grupos criminales en desarrollo de la comercialización de la hoja de coca y pasta base de coca, entre otros aspectos ambientales estratégicos para la región y la protección de las áreas ambientales estratégicas que se encuentran allí contenidas»[60].
31. En concreto, el MADS señaló que «las medidas adoptadas de tipo ambiental tienen una relación directa y específica en razón a la necesidad de establecer medidas para garantizar la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros»[61]. Dichas medidas no van «en contra de ninguna prohibición constitucional»[62]. Por el contrario, «las dos medidas establecidas en [los] artículo[s] 3 y 4 garantizan el debido proceso y el principio de legalidad. Concretamente, la medida implementada contempla que será el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien distribuya los recursos de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías de que trata el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, del Bienio 2025-2026, para la financiación de proyectos de inversión para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, en el marco del restablecimiento de las condiciones ecológicas y sociales de la región del Catatumbo»[63]. Esto, «con la finalidad de conjurar las causas de la grave perturbación al orden público que dio lugar a la conmoción interior y conjurar sus efectos. En todo caso, la distribución deberá garantizar los recursos suficientes para la financiación de las convocatorias a cargo del citado Ministerio establecidas en los artículos 50 y 51 de la Ley 2056 de 2020»[64].
32. El interviniente añade que el decreto «desarrolla en detalle la necesidad de la[s] medida[s]»[65]. En particular, sostiene que las medidas son necesarias para «la asignación real de recursos financieros para conjurar la crisis. Concretamente, buscar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad en particular de las miles de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional se requieren acciones excepcionales e inmediatas: que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana»[66].
33. En su criterio, para el caso en concreto, «la situación grave perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros»[67].
34. Defensoría del pueblo[68]. La Defensoría solicitó que «los artículos 1 y 3 del Decreto 131 de 2025 sean declarados exequibles de forma condicionada en su aplicación, y el artículo 4 sea declarado constitucional, salvo el inciso 2 de dicho artículo que considera es inexequible»[69]. Asimismo, solicitó «que se declaren inexequibles la expresión recursos de la Asignación Ambiental contenida en el artículo 1 del Decreto 131 de 2025, [ ]; la totalidad del artículo 2 que refiere a la asignación ambiental, y las expresiones y el literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020, y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Asignación Ambiental contenidas en el artículo 3 del Decreto 131 de 2025»[70].
35. En primer lugar, señaló que «las medidas que establece el Decreto 131 de 2025, en cuanto a la agilización de recursos de la asignación de paz y la asignación regional del 40%, satisfacen los juicios de finalidad, conexidad, proporcionalidad y suficiencia porque tienden a ayudar a conjurar la grave afectación al orden público en la región declarada en conmoción, permitiendo una disposición de recursos ya asignados para materializar de manera más ágil los proyectos de inversión necesarios para atender sobre todo la crisis humanitaria»[71]. Sin embargo, precisó que «teniendo en cuenta los lineamientos de la sentencia C-145 de 2025 [sic], en la cual se declaró exequible la conmoción interior únicamente respecto de atender la intensificación del conflicto armado en la zona y la crisis humanitaria y confinamientos masivos que han desbordado la capacidad institucional del Estado», es necesario que «atienda medidas necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia».
36. En segundo lugar, la Defensoría precisó que «es necesario delimitar el alcance del artículo 3 del Decreto 131 de 2025 para hacerlo compatible con el artículo 213 superior, bajo el entendido que la suspensión decretada respecto del artículo 2 del Decreto 413 de 2018 sólo es aplicable para la convocatoria pública contenida en dicha norma»[72]. Esto, por cuanto, tal como está plasmado «no cumpliría con el juicio de finalidad e incompatibilidad, siendo importante generar el alcance mediante condicionamiento para cumplir los postulados constitucionales y de la Ley 137 de 1994»[73].
37. Asimismo, indicó que «la interpretación del artículo 3 del Decreto 131 de 2025 debe delimitar la suspensión del artículo 2 del Decreto 413 de 2018, a la eliminación del proceso de convocatoria mientras dure el Estado de Conmoción Interior declarado a través del Decreto 062 de 2025»[74]. Lo anterior, «toda vez que la norma se refiere a la suspensión del precepto sin distinguir ni individualizar claramente los incisos o apartados que pudieran ser incompatibles con el estado de excepción declarado»[75]. Esto, en su opinión, «genera una interpretación que podría llevar a concluir erróneamente que la suspensión aplica a la totalidad del contenido del artículo, incluyendo disposiciones que no guardan relación con las razones de urgencia que dieron lugar al estado de excepción»[76]. Esta interpretación sobre la suspensión del artículo 2 del Decreto 413 de 2018 «impactaría directamente en la Asignación para la paz, cuya finalidad y destinación específica podrían verse afectadas de manera injustificada»[77]. Por tanto, «al no circunscribir la suspensión únicamente a los incisos normativos incompatibles con las medidas de emergencia, se corre el riesgo de vulnerar el juicio de finalidad, conforme al cual las medidas adoptadas deben estar directamente encaminadas a enfrentar la situación excepcional»[78].
38. En este sentido, la Defensoría también señaló que «resulta relevante que se precisen los apartados concretos del artículo 2 del Decreto 413 de 2018 que se consideran incompatibles con la declaratoria de excepción, de manera que no se produzca una suspensión total de disposiciones que, en sí mismas, no representan obstáculo alguno para la actuación del Gobierno en este estado excepcional»[79]. En su criterio, solo así «se garantizaría el respeto al juicio de finalidad y se evitaría desviar la destinación de recursos que, como la asignación para la paz, son muy importantes para atender la situación crítica que se presenta en la Región del Catatumbo»[80].
39. Finalmente, respecto a «las medidas que se refieren a la agilización de los recursos de la asignación ambiental, la Defensoría concluye que la misma es inconstitucional por no superar los juicios de finalidad, necesidad y proporcionalidad»[81].
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES. 4
- II. CONSIDERACIONES. 27
- 1. Trámite procesal
- 2. Decreto objeto de revisión
- DECRETO NÚMERO 0131 DE 2025
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
- PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
- IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
- GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
- HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
- BELFOR FABIO GARCÍA HENAO
- MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
- 3. Pruebas
- 4. Intervenciones
- 5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación
- 1. Competencia
- 3. Problema jurídico y metodología de la decisión
- 5. Examen formal del Decreto 0131 de 2025
- 6. Efectos de la decisión en el caso concreto del Decreto Legislativo 0131 de 2025
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
