Sentencia C-207/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-207/25

Fecha: 05-Feb-2025

5.            Concepto de la Procuraduría General de la Nación

40.        El procurador general de la Nación presentó dos solicitudes, una principal y otra subsidiaria. En primera medida, solicitó a la Corte declarar la «inexequib[ilidad d]el Decreto Legislativo 0131 del 5 de febrero de 2025, por desconocer el requisito formal de suscripción»[82]. De manera subsidiaria, en caso de que la Corte constate el cumplimiento de los requisitos formales, solicitó «declarar exequible el Decreto Legislativo 0131 del 5 de febrero de 2025»[83].

41.        Para fundamentar su solicitud principal, el procurador señaló que, conforme a las pruebas allegadas a la Corte en sede de revisión, «el Decreto Legislativo 131 de 2025 no cumple con el requisito de suscripción pues, para la fecha de su expedición (5 de febrero de 2025), había concluido el encargo de Polivio Leandro Rosales Cadena como [m]inistro de Agricultura y Desarrollo Rural, y correspondía a la ministra en propiedad, Martha Viviana Carvajalino Villegas, suscribir el decreto»[84]. Además, según pudo constatar, «para esa fecha el entonces ministro de comercio, Luis Carlos Reyes Hernández, se encontraba en permiso remunerado y, de acuerdo con el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015, […] esta situación genera una vacancia temporal que justifica la designación de un ministro encargado, como efectivamente sucedió»[85]. Por tanto, «para la fecha de expedición del decreto legislativo, correspondía a la ministra encargada, Ana María Solarte, ejercer las funciones propias de dicho empleo»[86].

42.        Conforme a lo expuesto por el procurador, «las irregularidades en la suscripción del decreto de excepción son de tal entidad, que su inobservancia deriva en la inexequibilidad del acto»[87]. Al respecto, precisó que «la Corte Constitucional ha advertido que esta exigencia se explica por “la responsabilidad política del Gobierno [n]acional en su conjunto, esto es, que el [p]residente y sus ministros se hallen políticamente comprometidos no solo con el contenido de la declaratoria, sino también con el desenvolvimiento de las medidas legislativas vinculadas directa y específicamente con el estado de emergencia, ‘para deducir de ello las responsabilidades que la propia Constitución les asigna por la utilización de dicha situación exceptiva’”»[88].

43.        Además, indicó que «[l]a relevancia del requisito formal señalado tiene que ver […] con su propósito de “contrarrestar el déficit de deliberación democrática que caracteriza la expedición de los decretos legislativos, al tiempo que evitar la consolidación de facultades omnímodas en cabeza del [p]residente»[89]. En su criterio, esto es así, «habida consideración de que en los estados de excepción se ‘modifica transitoriamente la técnica de legitimidad que rige en épocas de normalidad’, pues ‘primero se adopta la medida que se incorpora en un decreto legislativo y luego, por la vía de los controles político y jurídico (Congreso y Corte Constitucional), se busca el consenso democrático. De ahí que el Congreso potencie su papel de censor y que este órgano del poder se convierta en foro de discusión sobre la actuación del Gobierno’”»[90].

44.        Con fundamento en lo anterior, el procurador concluyó «el Decreto Legislativo 131 de 2025 no cumple con el requisito de suscripción pues el 05 de febrero de 2025, había concluido el encargo de Polivio Leandro Rosales Cadena, como [m]inistro de Agricultura y Desarrollo Rural, y el [m]inistro de Comercio, Industria y Turismo de la época, Luis Carlos Reyes Hernández, se encontraba en permiso remunerado, correspondiendo a la funcionaria encargada firmar el decreto legislativo»[91].

45.        Ahora bien, por razones de suficiencia argumentativa, el procurador también examinó el cumplimiento de los demás requisitos formales y materiales, con el fin de aportar elementos de análisis adicionales para el debate constitucional.

46.        Por un lado, frente al cumplimiento de los demás requisitos formales, el procurador precisó que el decreto satisface los requisitos de motivación, temporalidad y territorialidad. A su juicio, el decreto se encuentra debidamente motivado, por cuanto «señala los hechos que, en criterio del Gobierno nacional, justifican su expedición, las principales razones que fundamentan la adopción de medidas relacionadas con la financiación de PI con recursos del SGR en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, y los motivos por los que las medidas ordinarias no serían suficientes para impedir la extensión de los efectos de la crisis»[92]. Asimismo, el decreto cumpliría el requisito de temporalidad, en tanto fue expedido «dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el DL.62/25»[93]. Finalmente, en relación con el ámbito territorial, el funcionario afirmó que está delimitado «a las zonas afectadas por la declaratoria de estado de conmoción interior realizada mediante el DL.62/25»[94].

47.        Respecto a los requisitos materiales, indicó que el decreto los cumple. Esto, por cuanto satisface los juicios de finalidad; conexidad material externa; conexidad material interna; motivación suficiente; ausencia de arbitrariedad; intangibilidad; incompatibilidad; necesidad; proporcionalidad; no contradicción específica; no discriminación y aquel referido a la prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares.

48.        Primero, indicó que el decreto satisface los juicios de finalidad y conexidad material externa, «pues el Gobierno [n]acional expuso que las medidas relacionadas con la financiación de los proyectos de inversión que sean presentados en el marco del estado de conmoción interior declarado con el DL.62/25, con cargo a determinadas asignaciones del Sistema General de Regalías, se orientan a agilizar la reasignación de recursos para permitir, por esta vía, la intervención directa del Estado en sectores estratégicos, lo cual se dirige a impedir la extensión de los efectos de la grave perturbación del orden público»[95].

49.        Segundo, señaló que el decreto satisface los juicios de conexidad material interna y de motivación suficiente «por cuanto las medidas adoptadas encuentran fundamento en los considerandos expuestos en el Decreto Legislativo 131 de 2025 y se apoyan en razones suficientes»[96]. Al respecto, destacó que «las medidas excepcionales se fundamentan en la necesidad de garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad […], ante la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas que enfrentan la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo»[97]. Por esta razón, encuentra necesario «agilizar la reasignación de recursos para permitir la intervención directa del Estado en sectores estratégicos, para lo cual se requiere que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia, y la provisión de recursos adicionales a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior»[98].

50.        Tercero, precisó que el decreto satisface los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, «en tanto que las medidas que adopta (i) no afectan, suspenden o vulneran derechos fundamentales ni los derechos intangibles de los que tratan los artículos 93 y 214 de la Constitución; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y (iii) no suprimen ni modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento, como se analiza a continuación»[99].

51.        Cuarto, resaltó que el decreto satisface los juicios de incompatibilidad y de necesidad «ya que el Gobierno [n]acional explica razonablemente la suspensión de las normas ordinarias del caso y no incurrió en un error manifiesto al valorar la utilidad de cada una de las medidas previstas, las cuales son idóneas y contribuyen razonablemente a solventar las causas de la perturbación y a evitar la extensión de sus efectos»[100]. En particular, indicó que «prescindir de la realización de las convocatorias públicas conlleva, de manera lógica, a un ajuste en los términos y procedimientos aplicables al ciclo de proyectos, por lo que la facultad conferida al DNP y MADS implica la revisión y cambio normativo de las demás disposiciones aplicables»[101].

52.        Quinto, manifestó que el decreto satisface el juicio de proporcionalidad «porque persigue finalidades legítimas y constitucionalmente imperiosas, a saber: pretende agilizar la gestión de los proyectos susceptibles de ser financiados con los recursos del Sistema General de Regalías, en el marco de los límites establecidos en la Carta Política. Esto con el fin de desarrollar proyectos que contribuyan al desarrollo, económico, social y ambiental de las entidades territoriales, los cuales constituyen pilares constitucionales que deben ser garantizados por el Estado en beneficio de la población»[102]. Además, «las medidas previstas no restringen derechos ni garantías constitucionales. Por el contrario, dichas disposiciones normativas son adoptadas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, con el objetivo último de responder de forma equilibrada y razonable a las necesidades surgidas en materia de atención humanitaria y de acceso a los servicios de administración de justicia, agua, potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros, en medio de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior»[103].

53.        Sexto, señaló que el decreto satisface el juicio de no contradicción específica en tanto «se advierte que sus disposiciones son armónicas con el Preámbulo, y con los artículos 1, 2, 213 y 214 superiores, en aras de favorecer las condiciones para la preservación del orden público y la seguridad de la población, mediante la prestación y gestión de proyectos para el desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales»[104]. En particular, «son acordes con los artículos 360 y 361 de la [c]arta [p]olítica, que regulan la destinación de los recursos del SGR»[105].

54.        Séptimo, indicó que el decreto satisface el juicio de no discriminación porque «las medidas adoptadas […] no otorgan un trato diferenciado ni contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, encontrándose superado así el requisito de no discriminación»[106].

55.        Octavo, concluyó que el decreto satisface el juicio de prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares toda vez que «en su contenido no se otorga facultades a la justicia penal militar para conocer de asuntos que involucran a civiles. Por lo tanto, en este aspecto, el decreto se ajusta a la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, garantizando la protección de los derechos fundamentales de la población en el marco del estado de conmoción interior»[107].