SENTENCIA T-373 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-373 de 2025

Fecha: 04-Sep-2025

2.        Cuestión previa, problemas jurídicos y metodología de la decisión

36.        Cuestión previa. En su escrito de tutela, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como también alegó la trasgresión de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva. Sin embargo, la Sala de Revisión circunscribirá su análisis a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, en uso de la facultad que ostenta para fijar el objeto del litigio[149], y porque los defectos invocados por los accionantes frente a la providencia dictada por el tribunal, eventualmente, solo conducirían a una vulneración de tal derecho ius fundamental.

37.        En adición, la Sala destaca que aunque los accionantes expresamente alegaron la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, los argumentos que desarrollaron para tales fines, en general, reflejan reproches que se pueden adscribir al defecto fáctico y al vicio por desconocimiento del precedente judicial. En efecto, sobre este particular, los accionantes señalaron que «la sentencia [dictada por el tribunal] vulneró directamente la constitución al omitir la interpretación que la Corte Constitucional ha adoptado en materia de valoración probatoria frente a casos de responsabilidad médica, pues [allí] esta corte indicó en el fallo que se configura una vulneración constitucional al: (i) fundar la ausencia de responsabilidad de las instituciones demandadas únicamente a partir de la historia clínica, sin contrastar la conclusión que se extraía de dicho documento con los testimonios que, a continuación, trascribió; y (ii) no analizar las cuestiones que se desprendían de la historia clínica y de las pruebas testimoniales que indicaban la actuación negligente de las instituciones demandadas»[150]. En la misma línea, los actores afirmaron que «el deber del fallador en ejercicio de su función constitucional de administrar justicia (…) le exige realizar un análisis acucioso de la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente, otorgándole valor desde un enfoque global y no individual; analizando las consideraciones o circunstancias puntuales que rodearon la práctica de cada medio de prueba»[151]. Dichos cuestionamientos corresponden, materialmente, a los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico. En consecuencia, la Sala prescindirá del análisis del vicio por violación directa de la Constitución, que en últimas no se justificó autónomamente, y se limitará a estudiar los otros dos defectos alegados, respecto de los cuales sí se encuentra justificación.

38.        Problema jurídico. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, alegados por los accionantes?

39.        Metodología. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Séptima de Revisión seguirá la siguiente metodología. Primero, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Segundo, de encontrar acreditadas tales exigencias, precisará la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la valoración de las pruebas y la determinación de la responsabilidad civil médica, y caracterizará los alegados defectos fácticos y de desconocimiento del precedente judicial. Tercero, con fundamento en lo anterior, resolverá el caso concreto. Y, cuarto, adoptará los remedios constitucionales a los que hubiere lugar.

3.        Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

40.        Según la metodología planteada, la Sala examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

3.1.     Requisito de legitimación en la causa por activa y condición de coadyuvantes

41.        El artículo 86 de la Constitución Política (desde ahora, CP) dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de «(i) representante legal, como en el caso de los menores de edad; (ii) apoderado judicial; [o] (iii) agen[te] oficios[o], “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”»[152].

42.        Representación legal y apoderamiento judicial. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los padres están legitimados para interponer la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, por ostentar la representación judicial y extrajudicial derivada de la patria potestad[153]. Por otro lado, el apoderamiento judicial es un acto formal que debe: (i) otorgarse por escrito; (ii) constar en documento auténtico; (iii) ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iv) limitarse al proceso para el cual fue conferido; y (v) otorgarse a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional[154]. Estas exigencias garantizan la seriedad y la adecuada defensa técnica en el trámite de tutela[155].

43.        Agencia oficiosa. Respecto de la agencia oficiosa, la Corte ha señalado en varias ocasiones que la tutela puede presentarse por un agente oficioso cuando el titular del derecho se encuentre imposibilitado para ejercer su propia defensa (p. ej. por incapacidad física o mental)[156]. Además, para que esta figura opere deben cumplirse las siguientes condiciones[157]: (i) el agente oficioso debe manifestar que «actúa como tal»; (ii) el juez debe «inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» y, de ser posible, (iii) que el titular ratifique la actuación de su agente[158].

44.             Coadyuvancia en la acción de tutela. El artículo 13.2 del Decreto 2591 de 1991 regula la figura de la coadyuvancia. Allí se dispone que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante». Ahora bien, para que esta figura opere es necesario acreditar «(i) el “carácter actual de la afectación”, [esto es,] “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”, y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada»[159]. La Corte también ha destacado que la intervención del coadyuvante debe «(i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela»” y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo”»[160].

45.         Análisis de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto. La acción de tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de Isabel y su hijo menor de edad, Daniel. Esto es así, por dos razones. Primero, habida cuenta de que Isabel señaló que actúa en nombre propio y, además, en representación de su hijo menor de edad. Como se explicó en el fundamento jurídico 41 supra, los padres están legitimados para promover la protección de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad; y en el presente asunto está probado que Isabel es la madre de Daniel, quien a la fecha es menor de edad[161]. Y, segundo, ambos son titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal.

46.        Ahora bien, en cuanto a David, Isabella, Daniela y María, la Sala advierte que ellos otorgaron un poder especial a su madre, Isabel, para que presentara la tutela en su nombre y representación. Sin embargo, dicho apoderamiento no cumple con los requisitos jurisprudenciales previstos por la Corte en materia de tutela (cfr. fj. 41 supra), por cuanto la accionante, señora Isabel, no es abogada ni acreditó tener dicha condición. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido clara al exigir que el apoderado judicial en tutela sea un profesional del derecho con tarjeta profesional. Al no cumplirse este requisito esencial, en el presente asunto no se tiene por acreditada la calidad de representante judicial.

47.         La Sala también constata que, respecto de las mencionadas personas tampoco procede la figura de la representación legal, ya que son mayores de edad y, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta forma de representación solo aplica respecto de hijos menores de edad. De igual forma, en el presente asunto no procede la figura de la agencia oficiosa debido a lo siguiente: (i) Isabel no manifestó, expresamente, actuar como agente oficiosa de sus hijos, sino que dijo ser su apoderada; y (ii) aun cuando se pudiera inferir en gracia de discusión que, a pesar de que actúa mediante un poder especial, presentó la acción de tutela con el fin de agenciar oficiosamente los derechos fundamentales de sus hijos, lo cierto es que, de todos modos, no demostró que estos estén en una situación que les impida promover su propia defensa o en estado de vulnerabilidad (p. ej. discapacidad física o mental).

48.        Calidad de coadyuvantes. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala les otorgará la calidad de coadyuvantes a David, Isabella, Daniela y María. Esto, por las siguientes tres razones. Primero, está acreditada la afectación cierta, actual e inminente de sus intereses, dado que las decisiones que se adopten en esta tutela inciden de manera directa en sus derechos patrimoniales y personales derivados del proceso de responsabilidad civil extracontractual. Segundo, son hijos del fallecido Michael Ardila Sandoval y, por consiguiente, fungieron como demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, lo que demuestra su vínculo sustancial con el litigio de fondo y su interés legítimo en el resultado del presente trámite. Y, tercero, en estos términos, la decisión que se adopte en esta sentencia incide de manera cierta, directa y actual en sus intereses, pues cualquier modificación, anulación o confirmación de la sentencia objeto de control constitucional afectará de forma inmediata sus pretensiones, derechos y obligaciones derivados del proceso ordinario.

49.        En conclusión, la Sala de Revisión encuentra, por un lado, que en el presente asunto se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de Isabel y su hijo menor de edad, Daniel, a quienes se reconoce como partes en el proceso de tutela. Por otro lado, que dado su interés legítimo en el resultado del trámite, se les debe reconocer la calidad de coadyuvantes a David, Isabella, Daniela y María.

3.2.     Requisito de legitimación en la causa por pasiva y condición de terceros con interés legítimo

50.        Conforme a los artículos 86 de la CP y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales o, en su defecto, contra aquel o aquellos que cuenten con la aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones. En general, la Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[163]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios”[164] derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[165]. En estos términos, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante y cuando no tenga la capacidad legal para responder a las pretensiones.

51.             Terceros con interés legítimo. La Corte también ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la CP, las «personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo»[166], pueden intervenir en el trámite de tutela. En consecuencia, los terceros que, aun sin ser formalmente partes, se encuentren vinculados a la situación jurídica de alguna de ellas o a la pretensión discutida, tienen un interés legítimo que los habilita para participar en el proceso y garantizar la protección de sus derechos. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo también pueden participar en los procesos de tutela[167].

52.             La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil está legitimada en la causa por pasiva. La Sala de Revisión considera que esta autoridad judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue quien, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los accionantes, dictó la sentencia del 22 de abril de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de reparación. Según los accionantes, dicha sentencia incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, vulnerando así sus derechos fundamentales. En estos términos, corresponde a la autoridad accionada responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

53.             El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil es un tercero con interés directo. Si bien los accionantes no le atribuyeron de manera expresa las amenazas o vulneraciones alegadas en la tutela, la Sala de Revisión considera que este juzgado ostenta un interés legítimo en la decisión que se adopte en el presente asunto, por las siguientes razones. Isabel y sus hijos presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica, alegando una falla del servicio en la atención médica del paciente. En ese proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, como juez de primera instancia, declaró corresponsable a la clínica por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Sin embargo, la sentencia cuestionada en esta tutela revocó esa decisión. En estos términos, cualquier decisión que se adopte en sede de tutela respecto de la sentencia de segunda instancia, puede incidir directamente en la validez y los efectos de la providencia de primera instancia.

54.             La Clínica es un tercero con interés legítimo en este proceso. Por último, la Sala observa que la Clínica fue vinculada al trámite de esta acción de tutela bajo la consideración de que tendría un interés legítimo en la decisión. Al respecto, la Sala advierte que si bien tratándose de una tutela contra providencia judicial, la legitimación por pasiva recae exclusivamente en la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada, pues es a esta a quien se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales, la Clínica participó como demandada en el proceso ordinario. Por tanto, puede verse afectada de manera indirecta por los efectos del fallo, aun cuando no sea destinataria directa de las órdenes que eventualmente se impartan en esta providencia.

3.3.     Relevancia constitucional

55.             Regulación jurisprudencial. Este requisito busca garantizar que la acción de tutela se oriente a «la protección de derechos fundamentales[,] involucre garantías superiores y no [corresponda a asuntos] de competencia exclusiva del juez ordinario». Por ello, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que «es un deber “indispensable” del juez de tutela “verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional». En particular, el juez de tutela debe comprobar que el accionante «justifique razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada», y no una simple relación indirecta o eventual[171]. Además, la Corte ha señalado que la relevancia constitucional debe ser «evidente», «expresa», «clara y marcada» o «genuina»; descartando así, por ejemplo, la simple referencia a la violación de un derecho fundamental para entenderla acreditada. En este sentido, «el examen de la relevancia constitucional garantiza que la discusión gire en torno a un “juicio de validez” y no un “juicio de corrección” del fallo cuestionado».

56.             Criterios de análisis para el examen de la relevancia constitucional. De manera reiterada, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha identificado los «criterios de análisis» que permiten a los jueces constitucionales examinar el requisito de relevancia constitucional. Estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito y, con ello, la naturaleza excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En estos términos, el juez de tutela debe verificar que la controversia (i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico[180]; (ii) involucre algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) no implique utilizar la acción de tutela como una instancia o un recurso adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[181].

57.             La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es así por cuanto satisface los tres criterios que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, dan cuenta de la relevancia constitucional de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En particular, (i) no versa sobre asuntos estrictamente legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Frente a lo primero, la Sala de Revisión constata que la discusión no se limita a la «simple determinación de aspectos legales de un derecho»[182] ni se refiere a aspectos meramente económicos. En cambio, en el presente asunto la discusión gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, habida cuenta de la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario por parte del juez de segunda instancia. En concreto, los accionantes cuestionaron la «falta de valoración injustificada de una realidad probatoria que era eminentemente necesaria y trascendental para el desarrollo del presente proceso, en la medida que se desconocieron los elementos centrales que permiten establecer sin asomo de dudas la existencia de Responsabilidad en cabeza de la Clínica Santa Cruz de la Loma». Asimismo, reprochó que no se hubiese analizado el dictamen del médico experto que acudió al proceso como perito[184].

58.             En cuanto a lo segundo, la acción de tutela involucra «debates jurídicos que giran en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental»[185]. En efecto, la solicitud de amparo versa sobre al menos dos de las facetas –o dimensiones constitucionales– del derecho fundamental al debido proceso, previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, a saber: (i) el derecho a presentar y controvertir pruebas y (ii) el acceso a la administración de justicia[186]. Para los accionantes, la autoridad judicial accionada desconoció que el debido proceso no se agota en la mera observancia formal de los trámites procesales, sino que incluye la obligación del juez de realizar una valoración razonada e imparcial del acervo probatorio. Asimismo, desconoció que el derecho de acceso a la administración de justicia se materializa no solo con la posibilidad formal de acudir a los jueces, sino con la garantía de obtener una decisión judicial fundada en el derecho aplicable, que resuelva de manera sustancial los problemas jurídicos planteados. Por tanto, cualquier deficiencia grave en la apreciación de las pruebas puede traducirse en una violación del debido proceso que justifica la intervención del juez constitucional.

59.             Lo anterior, a juicio de esta Sala, plantea una controversia con relevancia constitucional, en la medida en que prima facie demuestra la existencia de una afectación directa, que no indirecta o eventual[187], a dos de las facetas adscritas al derecho al debido proceso, como pilar esencial del Estado Social de Derecho.

60.             Finalmente, respecto de lo tercero, la Sala encuentra que la tutela no tiene por objeto «reabrir debates»[188] concluidos en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Para la Sala, los argumentos expuestos por los accionantes no buscan habilitar «una tercera instancia ni reemplazar los recursos ordinarios»[189], sino cuestionar un presunto yerro en la valoración probatoria y en el análisis del requisito de causalidad. En efecto, los accionantes consideran que la conclusión de la autoridad judicial –según la cual «al señor [Michael] le es atribuible la consecuencia de su muerte»[190]– resulta irrazonable, carente de asidero fáctico y jurídico, y contraria a la sana crítica.

61.             Esto último resulta fundamental para dar por cumplido el requisito de relevancia constitucional en el presente asunto. En efecto, la Sala considera que la tutela sub judice tiene relevancia constitucional en tanto le permite analizar la conformidad constitucional de las teorías de la causalidad aplicables en materia de responsabilidad civil médica. En particular, para determinar si dichas teorías deben interpretarse desde una perspectiva constitucional que tome en cuenta las circunstancias específicas de los accionantes, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Así, lo relevante del caso consiste en definir en sede constitucional cuál debe ser el estándar probatorio adecuado para analizar la causalidad en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad médica.

3.4.     Requisito de subsidiariedad

62.        Conforme al artículo 86 de la CP, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante». De existir mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que «dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela», a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio».

63.        Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que para determinar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, «el juez debe enmarcar su análisis en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración»[192].

64.        Por lo anterior, en el asunto sub judice, corresponde a la Sala (i) examinar si los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y, de ser así, (ii) valorar su idoneidad y eficacia, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentran los accionantes. Ahora bien, (iii) en caso de que dichos mecanismos sean idóneos y eficaces, la Sala deberá valorar si se acredita el supuesto de perjuicio irremediable.

65.        En el presente asunto no existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerados o amenazados. La Sala constata que los accionantes no cuentan con un medio judicial distinto a la acción de tutela para cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal. Esto es así, porque en contra de la decisión judicial que se cuestiona no procedía recurso judicial ordinario alguno, pues se trata de una sentencia de segunda instancia respecto de la cual los recursos ordinarios de reposición y apelación son improcedentes. Además, aunque podría plantearse que las sentencias dictadas en procesos verbales de responsabilidad civil extracontractual son susceptibles del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en el presente asunto dicho recurso no es idóneo porque no se acredita el requisito de la cuantía mínima exigida para la procedencia mismo, toda vez que la resolución desfavorable no es superior a los 1000 smlmv.

66.        En efecto, la Sala advierte que de acuerdo con los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), el recurso extraordinario de casación podrá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona[193] y procede en contra de las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia dictadas en toda clase de procesos declarativos[194], siempre que se presente un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba[195]. No obstante, el artículo 338 del CGP dispone que «cuando las pretensiones son esencialmente económicas, el recurso de casación podrá interponerse cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1000 smlmv».

67.        En el presente asunto, la cuantía de los perjuicios materiales y morales fijada por el juez de primera instancia, y que en consecuencia constituye la cuantía de la resolución desfavorable para los demandantes, asciende a la suma total de $299.361.276[196], que a su vez se desagrega así:  (i) por concepto de perjuicios morales el juez de primera instancia reconoció la suma de $28.000.000 a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por concepto de perjuicios materiales dicho juez reconoció las siguientes sumas: $100.000.000 a favor de Isabel; 6.289.410 a favor de Isabella; $7.296.092 a favor de Daniela; $8.871.090 a favor de María; $10.708.592 a favor de David y, por último, $26.196.092 a favor de Daniel. De manera que el monto global reconocido por el juez de primera instancia no es suficiente para interponer el recurso de casación, y por lo tanto no es procedente su interposición[197].

68.        Finalmente, la Sala destaca que en el presente asunto la sentencia cuestionada tampoco es susceptible del recurso extraordinario de revisión, pues al estudiar las causales previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso[198], ninguna se adecúa a los reparos formulados en el presente caso, por lo que el recurso no es idóneo. Por tanto, la Sala advierte que los accionantes agotaron todos los medios judiciales que tenía a su alcance antes de acudir a la acción de tutela.

3.5.     Efecto determinante de la irregularidad

69.        La Corte Constitucional ha reiterado que, en aquellos eventos en los que el accionante alega la configuración de una «irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora». En consecuencia, al juez de tutela «le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra, claramente pueden transgredirse garantías iusfundamentales»[200]. En el caso sub examine, los accionantes no alegaron el acaecimiento de irregularidad procesal alguna por parte del Tribunal Superior del Distrito de San Gil.

3.6.     Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados

70.        La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales procede siempre que el accionante identifique los hechos que ocasionaron la vulneración, así como los derechos fundamentales que habrían resultado afectados[201]. Para la Corte, estas cargas argumentativas mínimas tienen como propósito que (i) el actor «exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales»[202], y (ii) el juez de tutela no «realice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura»[203]. A juicio de la Sala de revisión, los accionantes cumplieron con las cargas argumentativas y explicativas mínimas de las demandas de amparo contra providencias judiciales. Esto, porque identificó los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, así como los referidos derechos. Asimismo, explicó las razones concretas por las que la autoridad judicial accionada habría vulnerado tales derechos. De igual forma, la Sala resalta que los accionantes señalaron las razones por las que la acción de tutela satisfizo los requisitos generales de procedibilidad y expuso los motivos por los que, a su juicio, la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial.

3.7.     No se trata de una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad

71.         La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no procede, por regla general, en contra de fallos de tutela. Esto, porque «los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida»[204]. Además, ha precisado que tampoco procede en contra de sentencias (i) de control abstracto de constitucionalidad, dictadas por la Corte Constitucional[205] o (ii) de nulidad por inconstitucionalidad, dictadas por el Consejo de Estado, por regla general[206]. En el presente asunto, la acción de tutela no se dirige en contra de una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad.  En efecto, la Sala reitera que la acción de tutela se dirige en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de San Gil, en el marco de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual.

3.8.     Requisito de inmediatez

72.        El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela es un mecanismo de «protección inmediata» de derechos fundamentales, que puede interponerse «en todo momento y lugar». Si bien la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. Para la Corte, «una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica»[208] y «desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales». En este sentido, la exigencia de este requisito está justificada, cuando menos, por las siguientes tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica y (iii) impedir «el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia».

73.        Plazo razonable para interponer la acción de tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en el caso de tutela contra providencia judicial el término «que prima facie se ha considerado como razonable (…) es de 6 meses»[212], a menos que, «atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante»[213]. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la «definición acerca de cuál es el término ‘razonable’ que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia»[214]. Por tanto, ha destacado que, «de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos»[215]. Así las cosas, resulta que la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela dependerá de las circunstancias particulares del caso concreto[216].

74.        Consideraciones de los jueces de instancia sobre el requisito de inmediatez. La Sala de Revisión observa que la tutela sub judice fue declarada improcedente por los jueces de instancia porque en su criterio no cumplía el requisito de inmediatez. En concreto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia –juez de tutela de primera instancia– declaró improcedente la acción de tutela debido a que no cumplió con el requisito de inmediatez[217]. Según explicó, entre la fecha en que se dictó la sentencia recurrida –22 de abril de 2024– y la presentación de la acción de tutela –28 de octubre de 2024– transcurrieron más de seis meses, y aunque «en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está “debidamente justificada”»[218], asunto que, a su juicio, no resultó acreditado en este caso. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –juez de segunda instancia– confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos. En ambas instancias, los jueces señalaron que los accionantes no «mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo»[219].

75.        La acción de tutela sub judice satisface el requisito de inmediatez. A diferencia de lo expuesto por los jueces de instancia, la Sala de Revisión constata que en el presente asunto sí se satisface el requisito de inmediatez. Esto es así, porque desde la fecha en que se dictó la sentencia cuestionada por los accionantes, esto es, el 22 de abril de 2024, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, es decir, el 29 de octubre de 2024, transcurrieron 6 meses y 7 días. Ese término, no excede el plazo razonable que, en abstracto y de manera general, la Corte Constitucional ha previsto para interponer la solicitud de amparo. Más aún, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los accionantes, dicho plazo resulta razonable y proporcionado en el caso concreto.

76.        En efecto, mediante la respuesta al auto de pruebas dictado por la Corte, los accionantes expusieron las razones que justifican haber excedido el plazo de 6 meses previsto por la jurisprudencia constitucional. Específicamente, los accionantes explicaron que no cuentan ni han contado con «un nivel [educativo] que le permit[a] acudir sin [asesoría] a instancias judiciales». Añadieron que «la especialidad del asunto requiere del acompañamiento profesionales idóneos y especializados, cuyos servicios no p[udo] contratar pues no c[uenta] con la solvencia económica para hacerlo». Adicionalmente, describieron su situación de residencia rural en la vereda del municipio de Mogotes, Santander. Según indicaron, «la vereda en que viv[en,] y en general la zona rural del municipio de Mogotes – Santander, no cuenta con servicio de internet estable y gratuito, por lo que siempre deb[en] desplazarse al casco urbano para encontrar conectividad». En este sentido, aclararon que su «situación disiente de la de aquellos ciudadanos que cuentan con educación formal, vinculación laboral, conectividad permanente e ingresos estables para contratar un profesional que represente sus intereses».

77.        Para la Sala de Revisión, dichas razones evidencian la situación de vulnerabilidad de los accionantes de manera concreta y específica. En concreto, la Corte ha señalado que la valoración sobre la razonabilidad del plazo para la interposición de la acción de tutela no puede hacerse en abstracto, sino que debe atender las circunstancias particulares del caso y, en especial, las condiciones del tutelante y su situación concreta de vulnerabilidad, aspectos que se encuentran demostrados en este asunto. Así, contrario a lo que señalaron los jueces de instancia, la Sala considera que la acción de tutela sub judice fue presentada dentro de un plazo razonable y, en consecuencia, que sí está acreditado el requisito de inmediatez; por lo cual, revocará la decisión de improcedencia adoptada por los jueces de instancia y, en su lugar, entrará a analizar el fondo del asunto.

78.        Primera conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala considera satisfechos los requisitos de procedibilidad. Lo anterior, se puede resumir de la siguiente manera:

Tabla 4. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad