4. La valoración de las pruebas y la determinación de la responsabilidad civil médica
79. El régimen de responsabilidad civil. La Corte Constitucional ha señalado que el régimen de responsabilidad civil surge a partir de uno de los principios más importantes del derecho: el deber de no causar un daño a otro. Según la Corte, «[d]el incumplimiento del anterior mandato surge, entonces, la (a) responsabilidad civil por el hecho propio, probando la culpa, entendida esta como la violación de una regla de conducta impuesta por la ley o la falta de observación del deber general de prudencia o de diligencia (art. 2341 C.C). A ello se suman otras subespecies de responsabilidad civil extracontractual ( ), por ejemplo: (b) la responsabilidad por el hecho ajeno, con culpa presunta (art. 2347 C.C.); (c) la responsabilidad por las cosas y los animales, fieros o no (arts. 2353 y 2354 C.C.); (d) la responsabilidad por ruina de edificios y objetos que caen de ellos (arts. 2350 y 2355); y (e) la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas (art. 2356 C.C.)».
80. En el presente asunto, la Sala circunscribirá su análisis del régimen general de responsabilidad, también llamado «régimen de culpa probada» previsto por el artículo 2341 del Código Civil, y según el cual: el «que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización», debido a que fue el que se aplicó por parte de los jueces ordinarios al caso sub judice. Con fundamento en esta disposición, la Corte ha destacado que el régimen general de responsabilidad civil tiene dos presupuestos esenciales, a saber: «(i) la existencia de un daño y (ii) su atribución a un sujeto determinado en virtud de un título de imputación proveniente de una norma particular[;] y su objetivo y fundamento principal es indemnizar el daño que se ha causado a partir de un riesgo que la víctima no tiene que soportar o porque quien lo ha causado ha sido negligente en su actuación»[222].
81. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional, del régimen de responsabilidad civil se derivan dos especies distintas: la contractual y la extracontractual[223]. Dado que el presente asunto tiene relación con la segunda, a continuación, la Sala realizará una breve conceptualización de la misma.
82. Concepto y finalidad de la responsabilidad civil extracontractual. La Corte ha precisado que la «responsabilidad civil extracontractual se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante del mismo y el perjudicado, o que a pesar de existir un contrato anterior, el daño sea completamente ajeno a su objeto»[224]. Este régimen tiene dos finalidades principales: una indemnizatoria y otra de control social. En efecto, este régimen «funciona bajo el presupuesto de que, quien haya cometido un daño con su conducta sin justificación, tendrá que rectificar lo sucedido para reponer la pérdida causada, en virtud del principio de igualdad, que protege el equilibrio existente entre el autor del daño y el perjudicado»[225]. Además, «constituye el medio por el cual el Estado busca reducir las conductas consideradas indeseable, en nombre de la comunidad»[226]. En este contexto, «el daño no siempre se deriva de una conducta que desafíe las normas establecidas, aunque ello fortalece los argumentos del deber de reparar, basta con que se demuestre que el comportamiento del autor del daño haya sido egoísta, desconsiderado o negligente para ser responsabilizado por sus actos»[227].
83. Elementos de la responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad civil extracontractual exige la concurrencia de tres elementos fundamentales que la estructuran y legitiman: el daño, la culpa y el nexo de causalidad[228].
84. El daño. El daño constituye el elemento esencial de la responsabilidad civil, pues justifica la obligación de indemnizar y la distingue de otras formas de responsabilidad[229]. En sentido jurídico, por daño se entiende «la alteración negativa de un estado de cosas existente»[230], que debe ser probado para fundamentar la pretensión resarcitoria. La jurisprudencia constitucional[231] siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el daño debe ser cierto[232], personal[233] y directo[234]. Además, esta Corte ha destacado que el daño civilmente indemnizable se clasifica en material e inmaterial. El primero, comprende el daño emergente, que corresponde al menoscabo patrimonial efectivamente sufrido, y el lucro cesante, que se refiere a la ganancia dejada de percibir o la expectativa cierta de provecho frustrada. También se reconoce como daño material la pérdida de oportunidad. El segundo, los daños morales, los daños a la vida en relación y los daños a los bienes constitucionalmente protegidos, que reflejan el sufrimiento o afectación extrapatrimonial derivados de la conducta antijurídica y cuya tasación económica suele presentar mayor complejidad. Sobre este particular, recientemente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia sobre la forma de reparación de los daños inmateriales[235].
85. La culpa. La culpa fundamenta la imputación del daño al agente. Según el artículo 63 del Código Civil existen tres tipos de culpa: (i) la culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que «consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo»; (ii) la culpa leve, descuido leve o descuido ligero, que «es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios»; y, por último, (iii) la culpa levísima, que «es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes». Conforme a la jurisprudencia constitucional, «[e]n materia de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, el actuar que habilita la obligación de reparar debe estar revestido de malicia, negligencia o imprudencia por parte del demandado»[236]. Esto «supone que en la gran mayoría de los casos solo se asume responsabilidad por haberse actuado con imprudencia, negligencia o intención de causar el resultado, elementos que entonces constituyen el fundamento de la imputación»[237].
86. El nexo causal. Por último, el nexo causal se refiere, en general, a la causalidad «entendida como el análisis razonado que permite establecer que el resultado perjudicial puede derivarse del actuar del demandado, a la luz de las premisas jurídicas que lo rijan»[238]. La causalidad puede ser fáctica también denominada física o jurídica. La primera, «tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso»[239]. La segunda, «busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva»[240]. En relación con la causalidad jurídica como elemento de la responsabilidad civil extracontractual, la Corte Constitucional ha señalado que «va más allá de la causalidad física o natural, pues implica un estudio de elementos fácticos que pueden ser fácilmente evidenciables, pero acompañados de aspectos inferenciales y jurídicos que completan el análisis»[241]. Por ejemplo, «cuando el daño se atribuye a una omisión no existe una relación de causalidad física entre esta y el daño, no obstante lo cual el demandado resulta condenado, porque era previsible que ocurriera el resultado si la acción omitida no se realizaba a tiempo; y cuando se establece la ocurrencia de una causa extraña, el demandado es liberado a pesar de que ha causado materialmente el daño. Así [,] en el primer caso, el daño es imputable al demandado sin causalidad física, y en el segundo, la presencia de esta no es suficiente para imputarle el daño»[242].
87. Imputación con base en un análisis integral. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha destacado que «la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en aclarar que la causalidad física o natural, si bien puede ser útil para establecer la jurídica y, en consecuencia, la imputación del daño, lo cierto es que no debe reducirse a la primera la atribución del resultado perjudicial, especialmente, cuando de un primer análisis meramente natural y fáctico no es posible establecer el nexo, sin embargo, un estudio más profundo a la luz, por ejemplo, de las reglas que determinan las funciones profesionales o sociales de una persona en particular, puede llevar a establecer esa relación necesaria para declarar la responsabilidad civil extracontractual»[243]. En este sentido, la imputación de responsabilidad civil extracontractual no se funda necesariamente en la certeza física del vínculo causal, sino en un análisis jurídico que, sobre la base de probabilidades razonables, valore si el resultado dañoso es atribuible al incumplimiento de los deberes de cuidado o diligencia del demandado. Esto es especialmente relevante en la responsabilidad civil por actos médicos, como se expone a continuación.
88. La responsabilidad civil por actos médicos. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ha resaltado que «la prestación de los servicios médicos necesariamente genera diversas obligaciones a los médicos»[244]. Sin embargo, ha aclarado que «su responsabilidad civil [solo] se configura cuando de su actuación surge un daño mediado por la culpa probada»[245]. En efecto, la Corte Suprema ha sido clara al afirmar que «la responsabilidad médica se deriva de la culpa probada», la cual «exige, en principio, que el demandante pruebe la culpa del médico, teniendo en cuenta que las obligaciones que normalmente se alegan incumplidas son obligaciones de medio[246]. En todo caso, dicha corporación ha precisado que «todas las partes del proceso deben asumir el compromiso de brindar todas las pruebas atendiendo a la posibilidad real de hacerlo»[247], lo cual impone una carga probatoria compartida pero diferenciada, según la disponibilidad de la información y la posición de cada una de las partes.
89. La jurisprudencia constitucional también ha enfatizado que «los actos médicos no pueden analizarse de forma aislada, reducida a un solo instante o a una conducta simple y exclusiva»[248], por cuanto «la atención médica se desarrolla en diferentes momentos propios de la dinámica de la enfermedad y en búsqueda de la atención adecuada de quien la padece»[249]. Así, corresponde al juez evaluar integralmente «la elaboración de la historia clínica, la formulación del diagnóstico y del tratamiento a seguir»[250], entre otras etapas. En esta perspectiva amplia, el acto médico implica que el profesional de la salud o la institución «debe desarrollar un conjunto de labores encaminadas al diagnóstico, pronóstico y tratamiento»[251] del paciente, lo que puede incluir, «de ser necesario, procedimientos complementarios, v. gr. exámenes, radiografías, estudios»[252], y exige asumir un catálogo de deberes proporcionados a la situación del paciente, la patología específica y la naturaleza del tratamiento requerido, extendiéndose dichos deberes a las instituciones prestadoras y empleadoras que soportan la prestación del servicio.
90. El estándar probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad médica. El nexo de causalidad en la responsabilidad civil extracontractual requiere un examen detallado en el ámbito de la responsabilidad médica. Esto es así, habida cuenta de la complejidad de los hechos clínicos, la diversidad de causas posibles y la necesidad de un análisis probatorio ajustado a las particularidades del acto médico. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la prueba de este elemento no exige demostración directa del vínculo causal en términos de certeza absoluta como si se tratara de un hecho físico incontrovertible. Por el contrario, ha destacado que el nexo de causalidad «no es una propiedad de las cosas ni un objeto físico susceptible de demostración por pruebas directas, sino una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces».
91. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un caso de responsabilidad médica por presunta negligencia en la atención de un parto que derivó en graves secuelas para el recién nacido, explicó que la prueba del nexo causal no puede exigir certeza física directa, sino que requiere un razonamiento lógico basado en la experiencia. En concreto, señaló lo siguiente: «el objeto que el fallador pretendía encontrar probado (nexo causal) no es una propiedad de las cosas ni un objeto físico susceptible de demostración por pruebas directas, sino una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces»[254]. Este enfoque implica que el juez debe valorar la prueba del nexo causal en términos de probabilidad prevalente o preponderante, preguntándose si, con base en la evidencia disponible y las reglas de la experiencia médica y científica, es más probable que la conducta u omisión demandada haya sido causa del daño. En otras palabras, el estándar probatorio aplicable exige construir una hipótesis causal suficientemente probable, basada en la apreciación conjunta de los hechos probados, los antecedentes clínicos del paciente, las prácticas médicas habituales (lex artis) y los conocimientos científicos pertinentes. En este sentido, no se trata de exigir una demostración directa imposible en muchos contextos clínicos, sino de evaluar racionalmente la relación entre la conducta médica cuestionada y el resultado dañoso.
92. En este contexto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha advertido que este enfoque es particularmente relevante en casos de omisiones, donde la causalidad no es material ni física, sino esencialmente jurídica y normativa. En palabras del alto tribunal: «[e]n casos de omisiones, el criterio de imputación sólo lo dan las normas jurídicas que establecen deberes de actuación, posición de garante, guardián de la cosa, etc., porque entre una omisión y un resultado no se produce ninguna relación de implicación material. Esta conclusión sólo se extrae por hipótesis indiciarias»[255]. Por ello, en el contexto de la responsabilidad médica, el análisis del nexo de causalidad requiere identificar si la conducta médica o la omisión de los deberes derivados de la lex artis incrementó de manera significativa y previsible el riesgo de daño para el paciente, conforme al conocimiento médico disponible y las obligaciones de cuidado razonable.
93. La perspectiva constitucional del análisis probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad médica. Desde un enfoque constitucional, el análisis probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad médica no puede ser reducido a un esquema puramente formal que imponga cargas imposibles de cumplir a la presunta víctima. La CP le impone al juez la obligación de valorar la prueba de manera integral, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lex artis y los conocimientos científicos disponibles, evitando exigir certeza absoluta y reconociendo el carácter complejo de la imputación en materia médica, especialmente frente a omisiones o faltas de diligencia. Así, el análisis probatorio del nexo causal en responsabilidad médica debe ser respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas, más aún aquellas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, garantizando un juicio justo y razonable que equilibre la protección de la salud y la dignidad humana con las exigencias del debido proceso para todos los intervinientes. En este contexto, el estándar de probabilidad preponderante se erige en una herramienta esencial como estándar probatorio del nexo causal.
94. Lo anterior, no implica la existencia de una presunción automática de causalidad ni releva a la parte actora de la carga de la prueba. Por el contrario, impone la obligación de realizar un análisis integral y razonado de todas las pruebas disponibles, tanto directas como indirectas, aplicando las reglas de la sana crítica. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: «[n]o se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más compleja»[256]. En efecto, la jurisprudencia ha enfatizado que «el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen en la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»[257]. Para ello, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado porque no son idóneos per se para producirlo, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud»[258].
5. Caracterización de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia
95. Defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en virtud de los principios de autonomía e independencia judiciales, «los jueces son titulares de la facultad discrecional para valorar y analizar las pruebas en cada caso concreto»[259]. No obstante, «ese amplio margen de evaluación está sujeto de manera inescindible a la Constitución y a la ley». Por esta razón, la Corte ha precisado que «el examen de los elementos de juicio debe (i) estar inspirado en el mandato de la sana crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación, entre otros, así como (iii) respetar la Constitución y la ley»[261]. De lo contrario, «la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada»[262]. En todo caso, la Corte ha indicado que «no cualquier clase de yerro tiene la entidad suficiente para afectar la validez de una providencia judicial»[263]. Por tanto, este defecto «se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario»[264].
96. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, existen tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: «(i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio». Según la Corte, «[e]stas hipótesis pueden materializarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico»[266], a saber: una positiva y otra negativa[267]. La primera se configura cuando el juez fundamenta su decisión en un elemento de juicio no apto para ello[268] o valora las pruebas de forma «manifiestamente irrazonable»[269] y «por completo equivocada»[270]. Por su parte, la segunda se presenta cuando el funcionario judicial «(i) omite o ignora la valoración de una prueba determinante para el caso concreto, sin justificación alguna; (ii) resuelve el caso sin contar con el material probatorio suficiente para justificar su decisión, o (iii) no ejerce la actividad probatoria oficiosa sin justificación alguna»[271].
97. Desconocimiento del precedente judicial. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el precedente judicial «se concibe como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»[272]. En todo caso, la Corte ha destacado que «no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente». Según la Corte, solo «la ratio decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos inter partes, mientras que las de una decisión de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los operadores jurídicos». En este sentido, para «determinar cuándo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente»[274].
98. Así las cosas, según la Corte, «los operadores judiciales incurren en desconocimiento del precedente judicial cuando se alejan del precedente establecido en sus propias decisiones (precedente horizontal) o en las sentencias proferidas tanto por los jueces de mayor jerarquía como por los órganos encargados de unificar jurisprudencia (precedente vertical)»[275]. Lo anterior, sin que cumplan «con las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa exigidas en dichos casos, en procura de salvaguardar los principios de igualdad, de confianza legítima y de seguridad jurídica»[276]. Asimismo, la Corte ha reiterado que «para la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relación con la cual se pide la aplicación equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, procederá a valorar si el juez se apartó en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existió el defecto en mención».
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES. 5
- II. CONSIDERACIONES. 19
- I. ANTECEDENTES
- 1. Competencia
- 2. Cuestión previa, problemas jurídicos y metodología de la decisión
- 4. La valoración de las pruebas y la determinación de la responsabilidad civil médica
- 6. Solución del caso concreto
- 7. Remedio constitucional
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
