I. ANTECEDENTES
1. Estructura. Los antecedentes del caso serán desarrollados en los siguientes tres acápites, a efectos de permitir una mejor comprensión de la controversia, a saber: (i) hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual; (ii) hechos relacionados con el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual y, por último, (iii) hechos relacionados con la acción de tutela sub judice.
2. Ingreso y atención en el Hospital San Pedro Claver de Mogotes. Michael Ardila Pinto (en adelante el «paciente») ingresó al Hospital San Pedro Claver de Mogotes el 6 de enero de 2017, con el siguiente cuadro clínico: «dolor de cabeza, temblor y desmayo asociado a picos febriles desde el [2] de enero de 2017»[3]. Al efectuar el examen físico de ingreso, el personal médico evidenció lo siguiente: «hepatomegalia no dolorosa [que se palpa hacia la] izquierda»[4]. Por tanto, ordenó la realización de exámenes «paraclínicos»[5]; cuyo resultado fue el siguiente: «neutrofilia, en uroanálisis, glucosuria urobilinógeno y proteínas»[6]. En atención a este reporte, los médicos «consider[aron una] posible alteración a nivel hepático causante de alteraciones neurológicas como temblor grueso generalizado y disartria al ingreso»[7]. Asimismo, «como el paciente present[ó] pico febril, se conside[ró] un diagnóstico de síndrome febril sin foco aparente»[8]. El personal médico dispuso «manejo con líquidos endovenosos y tiamina»[9]. Además, le suministró «tramadol, dipirona y dexametasona»[10]. No obstante, el paciente continuó manifestando «sensación de mare[o] y cefalea, con temblor generalizado»[11]. Finalmente, debido a la complejidad médica del paciente, los médicos del hospital ordenaron su remisión a una institución médica de mayor complejidad.
3. Ingreso y atención en la Clínica Santa Cruz de la Loma. El paciente ingresó a la Clínica Santa Cruz de la Loma (en adelante, la «Clínica») el 7 de enero de 2017, a las 12:42 p. m., por remisión del Hospital San Pedro Claver de Mogotes[12]. Al momento de su ingreso, por urgencias, se registró la siguiente información: paciente remitido de Mogotes, «con cuadro clínico de 4 días de cefalea asociado a fiebre y temblor generalizado»[13], con un episodio de pérdida de conciencia[14] y hallazgos de hepatomegalia[15]. Tras la atención inicial por urgencias, el 7 de enero de 2017, el paciente «ingres[ó] caminando al servicio de observación [a las 2:38 p. m.] en compañía de un familiar»[16]. Según la historia clínica, en ese momento el paciente se encontraba «alerta, consciente, orientado, con diagnóstico de síndrome febril, diabetes mellitus y cefalea»[17]. Por orden médica se le canalizó «acceso venoso con líquidos endovenosos», se diligenció «consentimiento informado»[18], así como formato de riesgo de caída, y se dejó pendiente el reporte de laboratorios[19].
4. Posteriormente, entre las 3:49 p. m. y las 11:33 p. m. del 7 de enero de 2017 se registraron signos vitales normales[20]. A las 8:56 p. m. se informó que el paciente permanecía «alerta, orientado, con diagnóstico de dengue, [en] aislamiento vectorial, [con] venoclisis permeable [y] acompañado de un familiar, [sin] sangrado[,] ( ) [ni] dolor abdominal [o] ( ) vomito, pendiente [la] toma de cuadro hemático [y hospitalización]»[21]. A las 12:35 a. m. del 8 de enero de 2017, la médica de turno valoró al paciente y ordenó continuar el mismo tratamiento, dejando pendiente la hospitalización por no disponibilidad de camas y solicitando hemograma de control para la mañana[22]. Más adelante, primero a la 1:03 a. m. y luego a las 5:13 a. m., se describió al paciente despierto, tranquilo, alerta, con líquidos endovenosos permeables y pendiente de hospitalización[23].
5. Inicio del cuadro de agitación, fuga y trauma grave. El 8 de enero de 2017 a las 7:15 a. m. el paciente presentó un episodio de abstinencia con «agitación agresiva, inquietud y desorientación»[24]. Luego «se descanalizó, sal[ió] corriendo [hacia la sala de] cirugía[,] salt[ó] por la ventana ( ) y sufrió politraumatismo»[25], con trauma evidente en el miembro superior derecho[26]. A las 7:45 a. m., el médico de urgencias indicó midazolam intramuscular e intravenoso, canalización de acceso venoso e inmovilización en las cuatro extremidades. En la historia clínica se dejó constancia de la ausencia de familiar y se diligenció ficha de evento adverso[27]. Adicionalmente, en la historia clínica se anotó lo siguiente: «se considera paciente cursando con cuadro de encefalopatía hepática alcohólica asociada se inmoviliza (sic). Se comentó con [el médico] gastroenterólogo»[28], quien valoró al paciente por interconsulta a las 8:38 a. m., reajustó el tratamiento médico y solicitó interconsulta con medicina interna, cerrando la interconsulta de gastroenterología[29]. El paciente fue dejado en observación.
6. A las 9:00 a. m., las enfermeras del servicio de urgencias reportaron que el «paciente se en[contraba] muy pálido y ( ) muy quieto»[30]. Los médicos del servicio de urgencias acudieron para valorar el paciente, «encontrándolo con palidez mucocutánea generalizada, [sin] evidencia de patrón respiratorio, ni actividad cardiaca, [por lo que se] consider[ó] [que el] paciente [estaba] en paro cardiorrespiratorio»[31]. Conforme a la información registrada en la historia clínica del paciente, se le realizaron de maniobras avanzadas de reanimación, incluyendo masaje cardiaco, intubación orotraqueal y suministro de adrenalina y atropina en varias ocasiones[32]. Luego de 10 minutos, obtuvieron pulso[33]. Posteriormente, a las 10:30 a. m., el paciente entró «nuevamente en paro cardiorrespiratorio»[34]. Por tanto, los médicos reiniciaron maniobras de reanimación. No obstante, en esta oportunidad, la respuesta no fue positiva. Los médicos declararon fallecido al paciente a las 10:50 a. m., dejando constancia en el certificado de defunción y notificando a autoridades competentes[35].
7. Informe pericial de necropsia. El 8 de enero de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el «informe pericial de necropsia»[36]. Dentro de los principales hallazgos de la necropsia se refirieron los siguientes[37]: (i) lesiones traumáticas directas: (a) trauma craneoencefálico (hemorragia subaracnoidea); (b) trauma cerrado de tórax (hemotórax bilateral, fracturas costales y perforación pulmonar); (c) trauma cerrado de abdomen (hemoperitoneo, hematoma retroperitoneal); (d) trauma de extremidades (fractura de codo derecho); (ii) otras lesiones desencadenadas: infarto agudo miocardio. Finalmente, el análisis y opinión pericial registran que «[l]os hallazgos encontrados en el procedimiento de necropsia son consistentes con la historia de trauma, descartando otro tipo de patología o alteraciones diferentes a las ocasionadas por trauma que expliquen la muerte»[38]. Así, el «diagnóstico médico legal de manera de muerte [es]: violenta accidental»[39]. En particular, el informe señala que la «causa básica de muerte [es]: contundente caída de altura»[40].
2. Hechos relacionados con el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual
8. Demanda de responsabilidad civil. El 15 de diciembre de 2020, Isabel, en calidad de cónyuge sobreviviente del paciente, así como David, Daniel, Isabella y María, en calidad de hijos, formularon, por medio de apoderado judicial, «demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica»[41]. En dicha demanda manifestaron que la Clínica incurrió en una falla del servicio en la atención médica del paciente. Esto, por cuanto no «tuvo en cuenta los hallazgos clínicos y antecedentes» médicos relevantes que «se evidencia[n] de la información aportada [por] la IPS remisoria»[42]. Según indicaron, allí «se manifiesta el [siguiente] antecedente importante[:] paciente con encefalopatía alcohólica, que al parecer no se tuvo en cuenta para posible aislamiento»[43]. Tampoco «se tomaron las medidas necesarias para evitar y disminuir el riesgo de un trastorno síquico agudo derivado de esta patología de base, [pues] como es conocido clínicamente[,] las personas con daño hepático grave ( ) a menudo sufren de encefalopatía hepática»[44].
9. En adición, los demandantes explicaron que «existe una falla en el servicio, toda vez que se evidencia dentro de lo relatado en la historia clínica, que el área de observación no cuenta con los requisitos mínimos necesarios para garantizar el debido aislamiento interno y externo de los pacientes [de] las otras áreas como la de cirugía[,] y el estar médico no cuenta con las barreras de seguridad de acceso de los trabajadores y usuarios»[45]. Debido a esto, «el paciente pudo ingresar al área por donde salto de la ventana y se presentaron los hechos»[46]. De igual forma, «[n]o se evidencia la aplicación de los protocolos y guías de los pacientes politraumatizados implementada por el Ministerio de Salud[,] [que es] de obligatorio cumplimiento»[47]. Lo anterior, por cuanto, luego de la caída del paciente, «no se advierte la implementación de la guía de manejo de pacientes politraumatizados»[48]. Por el contrario, «solo se reingresa nuevamente el usuario, se canaliza, aplican sedantes, ordenan radiografías, pero faltó la implementación y seguimiento del total de la guía, con el agravante [de] que se trataba de un paciente con una patología previa como lo es un síndrome plaquetario, probablemente dengue, que como consecuencia se podría haber generado sangrado interno, que podría complicar la condición clínica del paciente, como posteriormente sucedió»[49].
10. Con fundamento en lo anterior, los demandantes presentaron, entre otras, las siguientes pretensiones[50]: (i) declarar que la Clínica es civilmente y solidariamente responsable por el deceso del paciente, producto de las fallas técnicas, clínicas, así como las pobres medidas de prevención y contención, y la falta de aplicación de protocolos, exigidos por el Ministerio de Salud; y (ii) como consecuencia de lo anterior, que se condene a la Clínica a pagar a los valores descritos por concepto de daño emergente, perjuicios morales y lucro cesante.
11. Contestación de la demanda. El 25 de agosto de 2021, la Clínica contestó la demanda por medio de su apoderado judicial. En su escrito, señaló lo siguiente: «[c]ontrario a lo mencionado por la demandante, no existió falla en el servicio de salud prestado toda vez que los funcionarios de la Clínica [actuaron] de acuerdo a la lex artis médica, prestando los servicios de salud de forma adecuada y conforme al diagnóstico médico que se realizó del paciente, ajustando dicha atención según las circunstancias del caso y los requerimientos del mismo»[51]. Además, indicaron que sí cumplieron «con los protocolos de atención para la patología e incluso se diligenció el formato de riesgo de caídas de acuerdo al protocolo establecido, el cual fue suscrito por una de las demandante[s] y mediante el cual se determinó que no existía riesgo de caída o fuga del paciente en razón al estado de salud en que se encontraba a su ingreso, a saber, tranquilo, consiente, orientado y alerta, sin ningún déficit psicomotor[,] el cual se mantuvo durante todo el tiempo hasta el día 8 de enero de 2017 a las 7+15 horas según lo consignado en la historia clínica»[52].
12. En particular, manifestaron que desde el momento en que el paciente «ingresó a la Clínica [e]l día 7 de enero de 2017, a través del servicio de urgencias, quedando posteriormente en el área de observación[,] se encontraba hospitalizado conforme el manejo medico ordenado y [así] quedo consignado en la historia clínica del paciente siendo las 20:04 horas»[53]. Asimismo, señalaron que «conforme lo consignado en la historia clínica del paciente, es claro que el personal médico y paramédico que brindó la atención en salud al paciente lo realizó de manera oportuna, humanizada, integral y con calidad aunque el desenlace hubiera sido la muerte del paciente»[54]. En concreto, precisaron que «siendo las 08:20 horas del día 08 de enero de 2017 el médico especialista en gastroenterología atendió la orden de interconsulta realizada por el médico tratante»[55]. En el marco de dicha atención, «el médico especialista orden[ó], a efectos de descartar dengue hemorrágico por intoxicación exógena algunos exámenes entre los que se encuentran TOP PPTT anticuerpos para dengue, TGO TGP bilirrubina, mantener volemia, (tiempos de coagulación, anticuerpos para dengue, transaminasas, bilirrubinas y volemia, la cual es mantener la cantidad necesaria de sangre circulante) e igualmente orden[ó] valoración [por] medicina interna, rx codo derecho [y] valoración [por] ortopedia»[56]. Por tanto, señalaron que si se tiene «en cuenta lo que se establece en la guía para manejo de urgencias emitida por el Ministerio de la Protección Social, es claro que el personal médico y paramédico de la Clínica ( ) actuó de conformidad con los requerimientos del paciente y por tanto no es lo expresado por el demandante»[57].
13. En adición, precisaron que «no es cierto que [el paciente] hubiera tenido antecedente de encefalopatía alcohólica como lo pretende hacer ver la demandante, pues cada vez que se preguntó por antecedentes de algún tipo no se refirió ninguno, únicamente se hacía referencia al consumo de bebidas alcohólicas sin que esto signifique el antecedente de encefalopatía alcohólica»[58]. En este sentido, «la nota del médico [gastroenterólogo] hace relación a una posible encefalopatía tóxica y no a una encefalopatía hepática alcohólica asociada, como lo pretende hacer ver la demandante»[59].
14. Sentencia de primera instancia. El 28 de octubre del 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, dictó sentencia de primera instancia. En dicha providencia, el juez (i) declaró «no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada»[60], a saber: (a) «inexistencia de la responsabilidad civil contractual por ausencia de culpa y nexo causal, y (b) prescripción»; (ii) declaró «extracontractualmente responsable a la Clínica ( ) por los perjuicios causados a los demandantes»[61], reduciendo la condena en un 30% toda vez que encontró configurada la «concurrencia de culpas»[62]; (iii) negó las pretensiones relativas a los perjuicios materiales daño emergente, por los gastos en que incurrió la familia con ocasión del fallecimiento de Michael; y, por último, (iv) condenó a la Clínica pagar las costas del proceso. Para fundamentar su decisión, el juez señaló que en este asunto se presenta «una bifurcación de conductas»[63]. De un lado, se alega la presunta «negligencia de cuidado en momentos previos al instante de la caída del [paciente] desde la ventana»[64] del segundo piso de la sala de cirugías de la Clínica. De otro lado, se imputa la presunta «negligencia médica en la atención brindada en el momento posterior a la caída»[65]. Por tanto, señaló que el debate probatorio se centra en determinar si los demandantes lograron acreditar, por un lado, la ocurrencia de un hecho dañoso por la presunta negligencia de la demandada [en el cuidado en momentos previos al instante de la caída], así como que el primero hubiese sido causado o propiciado por efecto causal del segundo»[66]. Agotado dicho análisis, indicó que era necesario «situar el análisis sobre la atención brindada al paciente con posterioridad, y con ocasión de la caída sufrida»[67] por el paciente.
15. Frente a lo primero, esto es, la presunta negligencia de cuidado en momentos previos a la caída del paciente desde la ventana del área de cirugía ubicada en el segundo piso de la Clínica, el juez consideró que «el personal de enfermería, si bien no se percató de forma inmediata de que [el paciente había] abandon[ado] el lugar donde se encontraba canalizado y se dirigió en una primera oportunidad a la zona de cirugía, en la prueba recaudada se pudo percibir que una vez se ubicó, se requirió para que regresara a su lugar correspondiente, proceder que de forma alguna puede ser reprochable»[68], ya que el comportamiento previo del paciente en «nada llevaba a pensar que se tratara de un paciente de una condición especial que requiriera per se tomar medidas especiales»[69]. En efecto, el juez destacó que «ninguna nota previa a la plasmada con ocasión del evento adverso da cuenta de una actitud o acción violenta, o cuanto menos anómala»[70]. Por tanto, no es reprochable «la falta de medidas especiales propias de pacientes con manifiestas alteraciones psíquicas, perfil que de ninguna manera encuadra con el comportamiento»[71] del paciente. Asimismo, el juez descartó que el paciente hubiera «deambulando por [las] instalaciones cerca de 15 minutos, cruzándose con personal de seguridad y profesionales de la salud», por cuanto, del material videográfico se evidencia que el paciente fue requerido por parte del personal de la Clínica, siendo estos requerimientos insatisfactorios[72]. Solo hasta la tercera oportunidad, «todo ello en [un] breve lapso, Michael decide saltar por la ventana»[73]. El juez destacó que, aunque la actitud de abandonar el centro asistencial «se tornó manifiesta»[74], no era razonable exigir que el personal previera «que este optaría tomar la vía de escape que finalmente resolvió»[75].
16. En cuanto a lo segundo, esto es, la atención médica brindada al paciente tras la caída, el juez concluyó que el resultado fue desfavorable para la parte demandada. Esto, porque «conforme a ( ) la historia clínica ( ), dentro de los criterios de la sana crítica y la lex artis, [pudo constatar] una total falta de pericia o diligencia por parte de los galenos tratantes y del personal asistencial que tras la ocurrencia del suceso reiteradamente precitado ( ) se limitar[o]n a realizar apenas un procedimiento rutinario de verificación de signos vitales y suministro y uso de un sedante, midazolam intravenoso e intravascular, cuando conocieron de primera mano y al instante la naturaleza de la caída ( ) la condición de salud en que se encontraba instantes previos al evento adverso»[76]; a saber, posible cuadro de dengue hemorrágico. El juez sostuvo que «en ese derrotero resulta palmario que la atención médica recibida fue deficiente»»[77].
17. Recursos de apelación. La parte demandante y la parte demandada apelaron la sentencia de primera instancia. Por un lado, el apoderado de la Clínica señaló que el fallo de primera instancia se fundó en supuestos no probados y en una interpretación equivocada de la historia clínica y demás material probatorio allegado del proceso. En concreto, manifestó que «[l]os reparos o inconformidades se desarrollan en base a la ausencia probatoria que se tuvo al momento de emitir el fallo, la insuficiencia e indebida valoración probatoria por parte del juez, quien parte de supuestos científicos no probados en el proceso, para afirmar que hubo una deficiente atención posterior al evento en el que el paciente se lanza por la ventana de la Clínica del segundo piso»[78]. A su juicio, «[e]l juez desconoc[ió] en el fallo los principios universales de la medicina o Lex Artis, los cuales enseñan como se realiza el diagnostico de un paciente, partiendo en principio de la observación, de la auscultación, de la clínica o sintomatología del paciente. Además, [realizó] una interpretación errada de la historia clínica y ficha individual del paciente donde se puede constatar que posterior a la caída del segundo piso»[79].
18. Por su parte, el apoderado de los demandantes señaló que «[e]n la sentencia de primera instancia[,] el fallador, de forma errónea, atribuyó al actuar de la víctima [una] incidencia directa sobre el hecho generador del daño y los perjuicios irrogados por la ocurrencia de su propia muerte, estableciendo una concurrencia causal»[80] entre la Clínica y el paciente. En su criterio, «el hecho generador del daño se circunscribe de forma exclusiva al error de diagnóstico cometido por la Clínica ( ) sobre el tratamiento que debía brindarse al [paciente], circunstancia agravada por el incumplimiento de una serie de protocolos situaciones que derivaron en su posterior fallecimiento»[81].
19. Según explicó, en el presente asunto es fundamental tener en cuenta que «la ciencia médica ha advertido que el dengue grave produce entre otras los siguientes síntomas: El dengue grave es un tipo de enfermedad más serio que puede causar shock, hemorragia interna e incluso la muerte»[82]. En su opinión, «[f]rente al primero de los síntomas (causar shock), se han presentado una serie de casos relacionados con el dengue grave en los cuales, los portadores presentan pérdida de conciencia o trastornos mentales transitorios los cuales los han llevado a cometer actos incoherentes, razón por lo que se hace necesario establecer parámetros de seguridad especiales para estos»[83]. Esto, a su juicio, «cobra especial importancia en las marras puesto que los correctivos de seguridad necesarios para evitar un evento adverso en el paciente no fueron implementados por el centro médico»[84]. Además, permite concluir que «la Clínica ( ) omitió brindar el cuidado que requería el paciente, ignorando el diagnostico con el que ingresó puesto que de acuerdo con la lex artis requería atención, supervisión y sujeción permanente. Situaciones que claramente contravienen al deber de seguridad del paciente, obligación inherente a todas las IPS y que no fue cumplida por la aquí demandada en ninguna de sus esferas, máxime si se tiene en cuenta que el lugar por el cual se lanzó [Michael] corresponde a una ventana la cual no contaba con ninguna barrera de seguridad».
20. Además, respecto del momento posterior a la caída, el apoderado de los demandantes sostuvo que «la atención del [paciente] tampoco fue la idónea y no se guio por la lex artis, puesto que es recogido omitiendo el protocolo de caídas y el de atención a pacientes politraumatizados, lo suben a una camilla sin inmovilizarlo, quedando en riesgo de aumentar la gravedad de sus lesiones, tal y como queda demostrado en las piezas fílmicas que obran en el expediente»[85]. Explicó que «una vez lo reintegran a la Cínica ( ) es dejado de nuevo en observación, es decir, sin realizar ningún tipo de intervención, examen, valoración o procedimiento, tal y como lo indica el médico especialista [en gastroenterología], quien en su declaración hizo referencia a que la valoración realizada al paciente correspondió únicamente a lo relacionado con la patología inicial y no a la caída pese a que esta ya había ocurrido». De esto, a su juicio, «se colige que el personal médico omitió de nueva cuenta las reglas de la lex artis, toda vez que además de no aplicar los protocolos de caídas y politraumatismos, no brindó una atención médica oportuna ( ), pues una de las consecuencias del dengue grave es la presencia de hemorragias o dengue hemorrágico, las cuales pudieron agravarse con la caída y que no fueron tratadas, constituyendo la causa del posterior deceso»[86].
21. Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto «quedó demostrado en el plenario que la causa del fallecimiento del [paciente] obedeció al actuar exclusivo de la Clínica ( ), conclusión que es compartida por el profesional de la salud [que intervino como médico experto en el proceso] quien suscribió dictamen pericial que obra en el expediente el cual goza de plena validez probatoria, puesto que, contiene un estudio serio, detallado y sustentado conforme al método científico, al tiempo que es imparcial y concuerda con los demás medios de prueba obrantes en el expediente»[87].
22. Sentencia de segunda instancia. El 22 de abril de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (en adelante, «Tribunal Superior de San Gil» o «tribunal»), revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, por considerar que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad civil de la Clínica en la muerte del paciente. En el análisis del caso, el tribunal identificó dos momentos claramente diferenciados en la atención médica. El primero, va desde el ingreso de Michael a la Clínica Santa Cruz de la Loma hasta el momento en que se arrojó voluntariamente por la ventana del segundo piso de la sala de cirugía. El segundo, por su parte, corresponde a la atención que se le brindó a Michael luego de la caída, que va desde su reingreso tras el evento de la caída hasta el momento de su fallecimiento.
23. Según explicó, respecto del primer momento «no hay prueba en el expediente que determinara equivocación en su atención por parte de la demandada, pues se realizó la atención médica, hay registro de las diferentes rondas y por diferentes enfermeras que estuvieron a cargo de su supervisión, igualmente fue visto por los médicos de cada turno quienes expidieron las órdenes médicas pertinentes según su criterio; lo que permite concluir que antes de lanzarse ( ) del segundo piso de las instalaciones de la demandada, su atención médica no tuvo reparos»[88]. Por tanto, concluyó que en relación con la atención brindada por la Clínica en ese primer momento «no se encuentra configurado el elemento [de la] culpa y menos una relación causal, sin que la parte demandante tenga razón en su argumento»[89].
24. En cuanto al segundo momento, el tribunal determinó que tampoco se configura responsabilidad civil alguna a cargo de la Clínica. Conforme a lo expuesto por la Sala, con ocasión del evento adverso consistente en la caída de Michael desde el segundo piso de las instalaciones de la Clínica, se encuentra acreditado en la historia clínica (folios 24 a 33 del anexo PDF 2) el conjunto de actos médicos desplegados con posterioridad a dicho suceso, los cuales permiten concluir que la atención brindada durante este segundo momento fue diligente[90].
3. Acción de tutela sub judice
25. Solicitud de tutela. El 29 de octubre de 2024[91], Isabel, en nombre propio y en representación de sus hijos David, Daniel, Isabella, Daniela y María, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como por la trasgresión de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva[92]. En su criterio, al dictar la citada sentencia, el tribunal incurrió en los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) defecto fáctico y (iii) desconocimiento del precedente[93]. Por tanto, solicitaron al juez constitucional que deje sin efecto la mencionada providencia y, en su lugar, ordene dictar un nuevo fallo «que corresponda a la verdadera situación fáctica y jurídica»[94] del caso. El siguiente diagrama sintetiza los argumentos por los que, según los accionantes, la accionada incurrió en los referidos defectos.
Tabla 1. Defectos en los que incurrió el tribunal al dictar sentencia de segunda instancia
26. Vinculación de la Clínica al trámite de tutela. El 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a la Clínica[108].
27. Contestación de la Clínica. El 14 de noviembre de 2024, la Clínica respondió, por intermedio de su apoderado judicial, a la acción de tutela. En su escrito, solicitó que «se declar[ara] la improcedencia de la ( ) tutela, dado que el proceso de responsabilidad civil contractual cumplió con todos los requisitos procesales y garantizó los derechos fundamentales de las partes involucradas»[109]. Además, indicó que «la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para discutir decisiones judiciales adoptadas dentro de la jurisdicción ordinaria, ya que esto iría en contra del principio de autonomía judicial y afectaría la seguridad jurídica del sistema judicial colombiano»[110]. Asimismo, el apoderado de la Clínica señaló que la tutela no satisfizo el requisito de inmediatez porque fue presentada «el día veintinueve (29) octubre de 2024, es decir, más de seis ( ) meses después de la notificación formal de la sentencia»[111].
28. Contestación de la parte accionada. El 14 de noviembre de 2024, la secretaría del tribunal dio respuesta a la tutela de la referencia. La secretaría sintetizó el «trámite de apelación de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil»[112], sin presentar solicitud alguna. Asimismo, relacionó los datos de los sujetos procesales intervinientes en el proceso. Finalmente, compartió «el link del expediente digital»[113].
29. Sentencia de primera instancia. El 15 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Esto, por considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez[114]. Conforme a lo expuesto por la Sala, entre la fecha en que se dictó la sentencia recurrida 22 de abril de 2024 y la presentación de la acción de tutela 28 de octubre de 2024 transcurrieron más de seis meses, por lo cual «superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela»[115]. En su criterio, «[s]i bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada»[116]. En particular, señaló que «en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que [los accionantes] no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo»[117].
30. Impugnación. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. En su escrito, manifestaron que «la sala incurr[ió] en un craso error al determinar que no se cumplió con el requisito de inmediatez en el asunto de la referencia»[118]. Esto, por cuanto «desconoc[ió] las condiciones normativas que regulan la firmeza de los fallos y por ende el inicio del cómputo de los términos»[119] para la interposición de las acciones de tutela. Según indicaron, «la interposición de una acción de tutela contra providencias judiciales se contabiliza desde que la misma cobra ejecutoria y esto ocurre, para el caso en que se notifique por estados y carezca de recursos, tres días después de la respectiva publicación»[120]. Así, en el presente caso, «la sentencia objeto de tutela, al ser notificada en estados del 23 de abril del año 2024»[121], solo «quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2024, debiendo contabilizarse el término de seis meses a partir del día siguiente, el cual vencía el 27 de octubre de 2024»[122]. Ahora bien, «al ser este un día inhábil (domingo), se presentó la actual acción de tutela el día hábil siguiente, 28 de octubre de 2024, cumpliendo a cabalidad con el requisito de inmediatez».
31. En adición, los accionantes señalaron que «solo tuvo acceso al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, hasta el día 03 de mayo del año 2024, fecha en la cual, fue anexado al expediente digital»[124]. De forma tal que «dicho documento solo pudo ser conocido[,] en su totalidad, hasta el día 03 de mayo, fecha que registra su cargue en link del expediente digital del proceso ( ), situación que es evidente en el plenario allegado por el Juzgado de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia y que fue advertida por el fallador de tutela»[125].
32. Sentencia de segunda instancia. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos[126].
33. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó este asunto para su revisión y lo repartió al despacho de la magistrada ponente. El expediente fue remitido al despacho el 14 de mayo siguiente.
34. Auto de pruebas y documentos aportados en sede de revisión. Por medio del auto del 29 de mayo de 2025, la magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de (i) acceder a la totalidad del expediente actualizado del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Isabel y otros contra la Clínica Santa Cruz de la Loma; (ii) indagar sobre la legitimación de los accionantes y sus condiciones socioeconómicas; y, por último, (iii) solicitar conceptos técnicos en relación con el diagnóstico del paciente y la atención médica que recibió. Los accionantes, en particular la señora Isabel, y las autoridades requeridas allegaron la siguiente información.
Tabla 2. Respuesta de la accionante Isabel
Tabla 3. Respuesta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES. 5
- II. CONSIDERACIONES. 19
- I. ANTECEDENTES
- 1. Competencia
- 2. Cuestión previa, problemas jurídicos y metodología de la decisión
- 4. La valoración de las pruebas y la determinación de la responsabilidad civil médica
- 6. Solución del caso concreto
- 7. Remedio constitucional
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
