SENTENCIA T-373 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-373 de 2025

Fecha: 04-Sep-2025

Sentencia

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2025.

ACLARACIÓN PRELIMINAR

En el presente expediente corresponde a la Sala Séptima de Revisión estudiar el caso de una familia que demandó la responsabilidad civil extracontractual de una clínica por la presunta configuración de una falla médica. En este sentido, el asunto involucra el análisis de algunos elementos de la historia clínica de la persona que falleció, los cuales están sometidos a reserva por disposición expresa del artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Por lo tanto, como medida de protección de la intimidad, se suprimirá de esta providencia el nombre de las personas demandantes y del fallecido, así como también cualquier otro dato que permita su identificación. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.° 10 de 2022, en armonía con el artículo 61 del Reglamento de esta Corporación.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil. El 15 de diciembre de 2020, Isabel, en nombre propio y en representación de sus hijos, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Santa Cruz de la Loma, debido al fallecimiento del esposo y padre, Michael. Argumentó que la mencionada clínica falló al brindar atención médica al paciente, quien fue hospitalizado por un diagnóstico de dengue hemorrágico. En particular, indicó que la clínica no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar que Michael, luego de haber sufrido un trastorno psicótico, previsible por su diagnóstico de dengue hemorrágico, se lanzara desde una ventana del segundo piso de la clínica ni siguió los protocolos exigidos por el Ministerio de Salud para tratar la caída. Según los demandantes, la falta de diligencia en la atención médica antes y después de la caída habría sido la razón de su deceso. Por tanto, solicitaron al juez civil que declarara la responsabilidad civil extracontractual de la clínica y la condenara a pagar los perjuicios derivados del daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Decisiones dictadas en el proceso de responsabilidad civil. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, declaró la concurrencia de culpas entre la víctima y la clínica demandada, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación. Contra esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior de San Gil revocó la sentencia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de reparación.

Acción de tutela. Los accionantes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como por la trasgresión de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, al resolver la apelación el tribunal incurrió en los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) defecto fáctico y (iii) desconocimiento del precedente. Con fundamento en lo anterior, los actores solicitaron al juez constitucional que dejara sin efecto la mencionada providencia y, en su lugar, ordenara dictar un nuevo fallo que valore la situación fáctica y jurídica demostrada.

Decisión de la Corte Constitucional. La Sala Séptima de Revisión revocó las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela.  Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, planteó el siguiente problema jurídico sustancial: ¿la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, alegados por los accionantes? Al respecto, la Sala encontró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil incurrió en defecto fáctico, pero no encontró acreditado el desconocimiento del precedente judicial.

En efecto, la Sala de Revisión concluyó que la valoración probatoria respecto de la atención médica prestada al paciente fue defectuosa. Esto, habida cuenta de: (i) la falta de una valoración adecuada del cuadro clínico del paciente; (ii) la desatención de las exigencias que la lex artis impone ante eventos adversos de alta complejidad –paciente con posible diagnóstico de dengue hemorrágico que sufre una caída de altura–, y (iii) la aplicación de un estándar probatorio indebido del nexo de causalidad. Por el contrario, la Sala de Revisión indicó que no se configura el alegado defecto de desconocimiento del presente judicial. Esto, porque, de un lado, los hechos, el problema y la ratio decidendi de la Sentencia SC 2202 de 2019, dictada por la Corte Suprema de Justicia, no son equiparables a los del caso sub judice; y, de otro lado, en la Sentencia SU-155 de 2023 la Corte Constitucional no fijó reglas abstractas sobre responsabilidad civil médica que vincularan a los jueces de la jurisdicción ordinaria, particularmente, para que emitieran fallo condenatorio.

Regla de decisión. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión fijó la siguiente regla de decisión: en los procesos de responsabilidad civil extracontractual médica, el juez debe realizar una valoración integral de la atención médica prestada al paciente a partir del conjunto de pruebas obrantes dentro del expediente. Para ello, debe (i) analizar si la lex artis exige protocolos específicos de atención, teniendo en cuenta las condiciones clínicas particulares del paciente; (ii) valorar todos los hallazgos objetivos del informe de necropsia que evidencien la materialización del riesgo clínico y (iii) aplicar el estándar probatorio de probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre las omisiones médicas y el resultado dañoso, sin exigir certeza absoluta.

En relación con este estándar probatorio, la Sala precisó que el juez no debe exigir una demostración directa en términos de certeza absoluta del nexo de causalidad, ya que ello impondría cargas imposibles de cumplir a la víctima. Por el contrario, el juez debe valorar la prueba atendiendo a la evidencia disponible y a las reglas de la experiencia médica y científica, y determinar si es más probable que la conducta u omisión demandada haya causado el daño. Por último, la Sala concluyó que cuando una providencia de segunda instancia revoque los fundamentos fácticos establecidos en primera instancia, el juez debe motivar su decisión de forma reforzada. En este sentido, debe ofrecer razones suficientes desde el punto de vista clínico y jurídico, y no limitarse a omitir o ignorar el análisis probatorio previo.

Remedio constitucional. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2025. En su lugar, concedió el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes y dejó en firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en lo que corresponde a (i) «declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada» y, en consecuencia, (ii) «declarar extracontractualmente responsable a la Clínica por los perjuicios causados» a los demandantes. Sin embargo, en lo relativo a la participación causal del paciente en la materialización del daño y, por ende, la tasación de perjuicios y la condena en costas, la Sala de Revisión ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte una nueva decisión en la que analice únicamente estos asuntos. Para estos efectos, indicó que el tribunal deberá tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el estándar probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad médica.

Por último, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional llamó la atención a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se abstengan de aplicar de manera irreflexiva el requisito de inmediatez en la acción de tutela. Al respecto, la Sala recordó que si bien la acción de tutela debe ejercerse dentro de un plazo razonable y proporcionado –pues una facultad absoluta para interponerla en cualquier tiempo sería contraria al principio de seguridad jurídica y desvirtuaría su finalidad de garantizar una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales–, ello no implica la existencia de un término de caducidad. La determinación de ese plazo razonable debe atender a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante –especialmente su situación de vulnerabilidad–, a los intereses jurídicos de terceros derivados de la actuación cuestionada y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. En consecuencia, instó a que en lo sucesivo la valoración del requisito de inmediatez se realice de manera ponderada y acorde con las particularidades de cada asunto, evitando interpretaciones irrazonables que desconozcan la naturaleza garantista de la acción de tutela.

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