SENTENCIA T-373 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-373 de 2025

Fecha: 04-Sep-2025

7.        Remedio constitucional

135.   En atención a las consideraciones previamente expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocará los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2025. En su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes y dejará en firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en lo que corresponde a (i) «declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada» y, en consecuencia, (ii) «declarar extracontractualmente responsable a la Clínica por los perjuicios causados» a los demandantes. No obstante, en lo relativo a la participación causal del paciente en la materialización del daño –concurrencia de culpas– y, por ende, la tasación de perjuicios y la condena en costas, la Sala de Revisión ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte una nueva decisión en la que analice únicamente estos asuntos. Para estos efectos, el tribunal deberá tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

136.        En concreto, para determinar la participación causal del paciente en la materialización del daño –concurrencia de culpas–, el tribunal deberá tener en cuenta que la responsabilidad civil extracontractual requiere un examen detallado en el ámbito de la responsabilidad médica. Así como la prueba del nexo causal no exige demostración directa del vínculo causal –en términos de certeza absoluta– como si se tratara de un hecho físico incontrovertible, de manera que el juez debe valorar la prueba del nexo causal, preguntándose si, con base en la evidencia disponible y las reglas de la experiencia médica y científica, es más probable que la conducta u omisión demandada haya sido causa del daño, el juez debe llevar a cabo un análisis igualmente detallado y cuidadoso en el examen de la concurrencia de culpas. En este sentido, la Sala reitera que no se trata de exigir una demostración directa imposible en muchos contextos clínicos, sino de evaluar racionalmente la relación entre la conducta médica cuestionada y la participación en el resultado dañoso. Esto es especialmente relevante desde un enfoque constitucional, en virtud del cual el análisis probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad civil médica no puede ser reducido a un esquema puramente formal que imponga cargas imposibles de cumplir a la víctima, máxime cuando se trata de sujetos en condiciones personales como las de los aquí demandantes.

137.        A juicio de esta Sala de Revisión, este remedio constitucional que consiste en ordenar al tribunal adopte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los criterios fijados por esta providencia para valorar únicamente la participación causal del paciente en la materialización del daño y, por ende, la tasación de perjuicios y la condena en costas, es el que mejor articula las facultades propias del juez natural con las facultades del juez de tutela, que en este caso encontró configurado el alegado defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que realizó el juez de segunda instancia.

138.   Finalmente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional hace un llamado de atención a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, así como a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ––ambas autoridades judiciales de instancia– para que en lo sucesivo se abstengan de aplicar de manera irreflexiva el requisito de inmediatez de la acción de tutela. Para la Corte, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado, pues «una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica»[326] y «desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales». Sin embargo, esto no significa que exista un término de caducidad de la acción de tutela, como lo plantearon las decisiones de instancia. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la definición acerca de cuál es el término «razonable» para interponer la acción de tutela está sujeta a «las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos»[329]. Por tanto, en adelante, se insta a las autoridades judiciales de instancia a que la valoración del requisito de inmediatez se realice de forma ponderada y acorde con las particularidades de cada caso concreto, evitando interpretaciones irrazonables que desconozcan la naturaleza garantista de la acción de tutela.