SENTENCIA
T-371 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-371 DE 2025

Fecha: 04-Sep-2025

1. Hechos relevantes

1.       La señora Magdalena es migrante de nacionalidad venezolana y reside en el municipio de Yopal, Casanare, hace aproximadamente dos años[2]. Sin embargo, según lo manifestó la señora Magdalena en la acción de tutela, no ha “logrado regular su estadía en este país” y, por esto, no cuenta con “pasaporte o permiso de permanencia en Colombia”[3].

2.       La accionante sostiene una relación sentimental con el ciudadano colombiano Tomás, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla, desde hace aproximadamente seis meses[4]. Durante este tiempo, según lo indicó en el escrito de tutela, la demandante le ha solicitado en repetidas ocasiones al establecimiento penitenciario que le autorice el ingreso para realizar la visita “familiar e íntima” a la que tiene derecho el señor Tomás[5]. No obstante, según lo afirmó la tutelante, la entidad ha negado reiteradamente sus solicitudes, debido a que no cuenta con el documento de identidad idóneo para realizar la visita[6].

3.       A partir de los hechos expuestos, la señora Magdalena, a nombre propio y en calidad de agente oficiosa del señor Tomás, presentó una acción de tutela contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla, para el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual[7]. En consecuencia, la actora pidió que se le ordenaran al INPEC y a la Guafilla: (i) que en adelante autoricen el acceso de la accionante a la “visita familiar e íntima [de su] compañero privado de la libertad”; y (ii) que cumplan con lo establecido en la Sentencia T-385 de 2024 por la Corte Constitucional[8].

4.       Como anexos a la acción de tutela, la demandante aportó una copia de la cédula de ciudadanía del señor Tomás y una copia de su propia cédula de ciudadanía venezolana[9]. Adicionalmente, la actora adjuntó una solicitud escrita de ingreso al establecimiento penitenciario, con fecha del 22 de enero de 2025[10].

3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión

5.       El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, el cual, mediante auto del 11 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela[11]. Además, el despacho (i) negó el reconocimiento de la señora Magdalena como agente oficiosa; (ii) vinculó al trámite al señor Tomás, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) y al Ministerio de Trabajo; (iii) le ordenó al centro penitenciario que informara si la tutelante había solicitado el ingreso al establecimiento y la respuesta que le otorgó a sus solicitudes; y (iv) comisionó al INPEC para que notificara al señor Tomás[12].

3.1. Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

6.       El 12 de febrero de 2025, el INPEC presentó un escrito de contestación a la acción de tutela[13]. En su respuesta, la entidad manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que invocó la tutelante y solicitó su desvinculación del trámite, puesto que no tenía competencia para tramitar las solicitudes relacionadas con las visitas conyugales[14]. El INPEC señaló que, en el caso concreto, la entidad competente para tramitar la solicitud era la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, por ser el Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional en el que se encontraba privado de la libertad el señor Tomás[15].

3.2. Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores

7.       El 12 de febrero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la acción de tutela[16]. El ministerio solicitó su desvinculación del trámite y que se negaran las pretensiones de la demandante, debido a que no vulneró ninguno de sus derechos fundamentales[17]. La entidad señaló que la Coordinación de Visas e Inmigración del ministerio confirmó que, a la fecha y según la información del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano, la señora Magdalena no había presentado ninguna solicitud de visado[18].

8.       Asimismo, el ministerio aclaró que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia es la entidad que tiene dentro de sus funciones la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros, por lo que tiene la capacidad de expedir cédulas de extranjería, salvoconductos y prorrogas de permanencia y salida del país, así como permisos por protección temporal para los migrantes venezolanos[19]. Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el INPEC es la entidad que tiene como función principal la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas por las autoridades judiciales, así como la atención básica de la población reclusa y el tratamiento orientado a la rehabilitación[20].

3.3. Contestación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal

9.       El 12 de febrero de 2025, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal envió un escrito de contestación a la acción de tutela[21]. La entidad señaló que el señor Tomás se encontraba recluido en el establecimiento desde el 3 de octubre de 2024, cumpliendo una pena de 7 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado[22]. En cuanto a la regulación de la visita conyugal, el establecimiento señaló que, según el numeral 9.4 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC, expedido el 14 de mayo de 2024, las personas extranjeras, para realizar visitas a las personas privadas de la libertad, deben presentar “pasaporte vigente, o alguno de los siguientes documentos: Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[23].

10.   La entidad también señaló que, como consecuencia de este trámite de tutela, conoció de la petición que la señora Magdalena aportó como anexo a la demanda, con fecha del 22 de enero de 2025[24]. El centro penitenciario aclaró que en el escrito de tutela no hay constancia de que la accionante haya enviado la petición mencionada, ni de que esta hubiera sido recibida por la entidad[25].

11.   En esta petición, la actora le solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla un permiso para sostener una visita íntima con el señor Tomás[26]. La tutelante señaló que, si bien ella es ciudadana venezolana, se encuentra en una situación migratoria irregular y no tiene pasaporte o permiso para permanecer en Colombia, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-385 de 2024, permitió de forma excepcional el ingreso a los establecimientos carcelarios a los migrantes venezolanos con la presentación de su cédula de ciudadanía[27].

12.   El establecimiento respondió a la petición de la accionante el 11 de febrero de 2025, durante el trámite de la primera instancia[28]. En su respuesta, la entidad puso de presente que, según el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC, expedido el 14 de mayo de 2024, para el registro de las visitas, los ciudadanos extranjeros deben presentar “pasaporte vigente, o alguno de los siguientes documentos: Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[29].

13.   Por todo lo anterior, la entidad le solicitó al juzgado que la desvinculara del trámite de tutela, puesto que no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora[30]. Esto, en tanto realizó todas sus actuaciones de conformidad con los procedimientos establecidos y de manera diligente[31].

3.4. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

14.   El 13 de febrero de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia contestó la acción de tutela[32]. La entidad señaló que le solicitó un reporte sobre la situación migratoria de la actora a la Regional Orinoquía, la cual le informó que la señora Magdalena se encontraba en una situación migratoria irregular, debido a que no ingresó a Colombia por un puesto de control migratorio habilitado y, a la fecha, no había realizado ninguna actuación para regularizar su situación[33].

15.   Adicionalmente, la unidad argumentó que no tenía conocimiento sobre los requisitos que deben cumplir los migrantes venezolanos para poder ingresar a visitar a las personas privadas de la libertad en Colombia y, además, que la entidad competente para atender las pretensiones de la demandante era el INPEC[34]. En virtud de lo anterior, Migración Colombia solicitó su desvinculación del trámite, puesto que carecía de legitimación por pasiva y no había vulnerado ningún derecho de la señora Magdalena[35].

3.5. Contestación del Ministerio de Trabajo

16.   Por último, el 13 de febrero de 2025, el Ministerio de Trabajo presentó un escrito de contestación a la acción de tutela[36]. La entidad señaló que, a la fecha, la tutelante no había realizado el trámite para obtener un permiso especial de permanencia para el fomento de la formalización o un permiso por protección temporal[37]. Asimismo, el ministerio indicó que la señora Magdalena no se encontraba inscrita en el Registro de los Trabajadores Extranjeros Vinculados o Contratados Formalmente en Colombia[38]. En ese sentido, la entidad solicitó su desvinculación del trámite, puesto que, teniendo en cuenta el escrito de la acción de tutela, la presunta vulneración no obedece a una acción u omisión realizada por el ministerio[39]

4. Decisión de primera instancia

17.   Mediante Sentencia del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal declaró la procedencia de la acción de tutela que interpuso la señora Magdalena, pero negó el amparo solicitado[40].

18.   De acuerdo con la juez, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, teniendo en cuenta que: (i) la demandante solo cuenta con su documento de identificación venezolano y no ha realizado trámite alguno para regularizar su situación migratoria en Colombia[41]; (ii) los extranjeros que residen en el territorio nacional tienen la obligación de obtener y portar consigo un documento de identidad expedido por la autoridad nacional competente, y están obligados a exhibirlos cuando las autoridades lo requieran[42]; (iii) el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC especifica que los ciudadanos extranjeros deben presentar pasaporte vigente, pre-registro, tarjeta de movilidad fronteriza, permiso especial de permanencia y/o cédula de extranjería para visitar a las personas privadas de la libertad[43]; y (iv) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, con la respuesta que le envió a la accionante el 22 de enero de 2025, le indicó claramente cuáles eran los requisitos que debía cumplir para realizar la visita conyugal[44]. En ese sentido, el despacho consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, puesto que la señora Magdalena, como extranjera en el territorio nacional, tiene la obligación de realizar los trámites para regularizar su situación migratoria[45].

19.   El 3 de marzo de 2025, debido a que ninguna de las partes impugnó el fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[46].