SENTENCIA
T-371 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-371 DE 2025

Fecha: 04-Sep-2025

5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional

20.   Mediante un auto del 3 de junio de 2025[47], la magistrada ponente decretó varias pruebas, con el objetivo de recaudar información adicional sobre los hechos del caso.

21.   En primer lugar, la magistrada ponente requirió a la señora Magdalena para que brindara información adicional sobre su situación migratoria, los trámites que ha realizado para regularizar su permanencia en el país y las solicitudes que ha presentado para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. En segundo lugar, la magistrada le solicitó al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla (i) que remitieran un informe sobre las solicitudes que ha formulado la actora para visitar al señor Tomás, así como de las medidas que adoptaron las entidades en respuesta a dichas peticiones; (ii) que informaran si el señor Tomás ha presentado una solicitud escrita, dirigida al director del establecimiento penitenciario para sostener una visita íntima con la tutelante; y (iii) que aportaran información sobre el trámite y la normativa que regula las visitas íntimas de las personas privadas de la libertad. Por último, la magistrada ponente le ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores que presentaran un informe, en orden cronológico y hasta el momento en el que remitieran la información, de todas las actuaciones que ha realizado la tutelante para regularizar su situación migratoria.

5.1. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla al requerimiento probatorio

22.   El 9 de junio de 2025, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla contestó el requerimiento probatorio. La entidad remitió al despacho ponente los siguientes documentos: un escrito de contestación[48]; un reporte de las visitas que se han realizado al señor Tomás en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla[49]; un reporte de las salidas y los ingresos de la señora Magdalena al establecimiento penitenciario[50]; una copia del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[51]; y una copia del Manual de Visita Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[52].

23.   En su respuesta, el establecimiento penitenciario señaló que, a partir del 22 de febrero de 2025, la señora Magdalena ha ingresado en varias ocasiones para sostener visitas íntimas con el señor Tomás[53]. Lo anterior, debido a que la accionante presentó el “[p]re-registro expedido por Migración Colombia”[54]. Asimismo, se observa en los documentos que aportó la entidad que la actora ha ingresado en nueve ocasiones al establecimiento penitenciario para visitar a su pareja[55].

24.   La entidad también indicó que el señor Tomás registró a la accionante como su cónyuge[56] y reiteró que, según la normativa vigente, los ciudadanos extranjeros que pretendan visitar a las personas privadas de la libertad deben presentar alguno de los siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[57].

5.2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

25.   El 10 de junio de 2025, el INPEC respondió el requerimiento probatorio.  La entidad remitió al despacho ponente los siguientes documentos: un escrito de contestación[58]; una copia de la respuesta que envió el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla al mismo requerimiento probatorio[59]; una copia del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[60]; y una copia del Manual de Visita Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[61].

26.   En su escrito de contestación, el INPEC explicó que, al consultar su aplicativo de gestión documental, no encontró registro de solicitudes presentadas por la señora Magdalena ante el instituto para visitar al señor Tomás[62]. Por tal razón, la enditad le solicitó información adicional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla sobre las peticiones formuladas por la accionante[63]. En respuesta, el establecimiento penitenciario le envió al INPEC el mismo escrito de contestación que remitió a este despacho el 9 de junio de 2025, en respuesta al requerimiento probatorio[64].

27.   Adicionalmente, en cuanto al trámite de las visitas a las personas privadas de la libertad, el instituto señaló que, según el numeral 9 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, los ciudadanos extranjeros que pretendan visitar a las personas privadas de la libertad deben presentar alguno de los siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[65].

5.3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

28.   El 10 de junio de 2025, Migración Colombia envió un escrito de contestación al requerimiento probatorio[66] y tres archivos adicionales[67]. En su respuesta, la entidad señaló que, a partir del 12 de febrero de 2025, la única actuación que realizó la señora Magdalena fue la inscripción en el Estatuto Temporal de Protección a los Migrantes Venezolanos[68]. Sin embargo, dado que la tutelante realizó dicha inscripción el 20 de febrero de 2025, se trata de un registro extemporáneo[69].

29.   Adicionalmente, Migración Colombia explicó que, al momento de realizar la inscripción extemporánea en el registro, la accionante indicó que era menor de edad y, por esta razón, el sistema le permitió continuar con el registro[70]. No obstante, al verificar los documentos que aportó la tutelante en la inscripción, la entidad constató que la señora Magdalena es una mujer mayor de edad, lo que implica que no cumple con los requisitos realizar una inscripción extemporánea y acceder al Permiso por Protección Temporal[71]. En ese orden de ideas, Migración Colombia señaló que, aunque la actora efectuó la inscripción mencionada y, por lo tanto, obtuvo un pre-registro, su situación migratoria sigue siendo irregular y no le será otorgado el Permiso por Protección Temporal[72].

5.4. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores

30.   El 10 de junio de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió el requerimiento probatorio[73]. El ministerio indicó que, según el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano de la entidad, para la fecha en que presentó la contestación al auto de pruebas, la señora Magdalena no había radicado ninguna solicitud de visado para regularizar su estancia en el territorio nacional[74].

5.5. Respuesta de Magdalena

31.   El 13 de junio de 2025, la señora Magdalena contestó el auto de pruebas[75]. En su escrito, la tutelante señaló (i) que ingresó a Colombia el 9 de enero de 2024[76]; y (ii) que presentó una solicitud formal el 22 de enero de 2025 para ingresar al establecimiento penitenciario accionado con el objetivo de visitar al señor Tomás[77]. Además, la accionante indicó que, en dicha solicitud, expuso su situación migratoria y solicitó que se le permitiera el ingreso con su cédula de ciudadanía venezolana al establecimiento carcelario, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 385 de 2024[78].

32.   Como anexos a su escrito de contestación, la actora remitió una copia de la solicitud que envió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla y una copia de la respuesta negativa que recibió por parte de la entidad[79]. Esta respuesta es la misma que aportó el establecimiento penitenciario durante el trámite de primera instancia y en respuesta al requerimiento probatorio[80].

5.6. Intervenciones adicionales

33.   Además de las respuestas al requerimiento probatorio, la Corte recibió en sede de revisión una intervención ciudadana del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes.

34.   En primer lugar, la organización interviniente realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la visita íntima y sus requisitos de acceso. En este acápite, el Grupo de Prisiones hizo énfasis en que, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha impulsado cambios en los protocolos y reglamentos del INPEC para garantizar el derecho a la visita íntima en condiciones de igualdad –por ejemplo, para la población LGBTIQ+–, esto no ha sucedido para la población migrante. En particular, el interviniente llamó la atención sobre la Sentencia T-385 de 2024, en la que la Corte reconoció las barreras que enfrenta la población migrante para sostener visitas íntimas. En esta providencia, la Corte amparó los derechos de una migrante en situación irregular y autorizó su ingreso a un centro penitenciario para visitar a su pareja mediante la excepción prevista en el inciso 10 del artículo 112 de la Ley 65 de 1993 —que permite autorizar el ingreso de manera excepcional, previa valoración del caso concreto—, sin ordenarle al INPEC la modificación de sus protocolos y reglamentos.

35.   Para el Grupo de Prisiones, la excepción que utilizó la Corte para solucionar el caso concreto es insuficiente para garantizar el acceso igualitario de la población migrante en situación irregular a la visita íntima. En ese sentido, el interviniente consideró necesario que la Corte le ordene al INPEC que flexibilice y modifique las normas existentes bajo un enfoque diferencial, para eliminar las barreras que afectan a toda la población migrante en situación irregular.

36.   En segundo lugar, el Grupo de Prisiones expuso que la normativa actual vulnera los derechos a la igualdad y a la visita íntima de la población migrante, amparándose en razones de seguridad en los establecimientos de reclusión. En consecuencia, el interviniente solicitó aplicar un test estricto de igualdad a la normativa, en atención a que el origen del trato discriminatorio corresponde a uno de los criterios sospechosos que se desprenden del artículo 13 de la Constitución Política. A juicio del Grupo de Prisiones, la medida no supera dicho test porque existen mecanismos menos lesivos para verificar la identidad de los visitantes. En particular, el interviniente precisó que, según el numeral 8 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida, el control de verificación de identidad del visitante se realiza mediante la reseña dactilar y los sellos de seguridad, lo que permite registrar la huella de migrantes con cualquier documento extranjero que la contenga. Además, el interviniente añadió que la ficha que se le entrega a cada visitante al ingresar al establecimiento penitenciario y el registro previo con datos completos permiten un control efectivo antes, durante y después de la visita.

37.   Por todo lo anterior, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes solicitó: (i) que se tenga en cuenta su intervención; (ii) que se tutelen todos los derechos que invocó la actora en su escrito de tutela; (iii) que se concedan todas las pretensiones; y (iv) que se le ordenen al INPEC y a las demás entidades administrativas correspondientes la modificación de los reglamentos de ingreso a los establecimientos de reclusión de orden nacional y territorial, con el fin de eliminar las barreras normativas que dificultan el acceso y ejercicio de la visita íntima por parte de la población migrante en situación irregular.