2. Procedencia de la acción de tutela y análisis de la carencia actual de objeto
39. Antes de abordar el análisis de fondo, la Corte verificará si la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, la Corte examinará si se acreditan: (i) la legitimación por activa y por pasiva; (ii) el requisito de inmediatez; y (iii) el principio de subsidiariedad. En segundo lugar, esta Corporación evaluará si se configura en el caso concreto la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En caso afirmativo, la Corte revisará la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2.1. Análisis de procedibilidad
40. En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán estos presupuestos.
41. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[81]. Con respecto a la protección de los derechos de la actora, este requisito se encuentra acreditado, en tanto la Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[82], y la señora Magdalena, como titular de los derechos fundamentales invocados, presentó la acción de tutela en nombre propio[83].
42. Adicionalmente, la accionante también solicitó, en calidad de agente oficiosa, que se amparen los derechos del señor Tomás. Por ello, es necesario que la Sala verifique si se acreditan los presupuestos para la procedencia de esa figura[84], es decir: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad; y (ii) que la persona a cuyo nombre se interpone la acción se encuentre en una situación que le impida ejercer directamente la defensa de sus derechos.
43. En relación con el primer presupuesto, la tutelante manifestó que obra como agente oficiosa de su compañero sentimental. En cuanto al segundo requisito, la Corte ha reiterado que la valoración de la procedencia de la agencia oficiosa para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad debe realizarse de forma flexible, en atención a la especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad frente al Estado y a la situación de indefensión o debilidad manifiesta en que suelen encontrarse[85]. No obstante, esta Corporación ha precisado que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir, en todos los casos, la imposibilidad de presentar directamente acciones judiciales ni la necesidad de un tercero para la defensa de sus derechos[86]. Por lo tanto, el juez constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela cuando se interponga en contra de la voluntad de la persona privada de la libertad o cuando no exista prueba, siquiera sumaria, que acredite la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos[87]. Estas consideraciones buscan prevenir la afectación de la autonomía y la dignidad de la persona que se encuentra privada de la libertad en situaciones en las que, por ejemplo, no exista un interés real en la defensa de los derechos del agenciado[88].
44. En el caso concreto, la Sala considera acreditado este segundo requisito para la procedencia de la agencia oficiosa por dos motivos. Primero, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, si bien las personas privadas de la libertad cuentan formalmente con la posibilidad de interponer acciones de tutela para proteger sus derechos fundamentales, en la práctica enfrentan múltiples y persistentes dificultades para hacerlo. En efecto, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades: (i) la existencia de un estado de cosas inconstitucional por la situación penitenciaria y carcelaria del país, caracterizado por la vulneración masiva, generalizada y sostenida de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por las condiciones estructurales de hacinamiento, las deficiencias en infraestructura, la falta de acceso a servicios básicos de salud y las violaciones a la dignidad humana87; y (ii) las múltiples barreras que enfrentan las personas privadas de la libertad para acceder de forma efectiva al sistema judicial e interponer acciones de tutela en nombre propio88. Estos argumentos han sido utilizados, además, de manera reiterada por la Corte para fundamentar la procedencia de la agencia oficiosa a favor de las personas privadas de la libertad, cuando se busca garantizar el acceso a visitas íntimas y familiares[89].
45. Adicionalmente, en el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente se puede extraer el interés del señor Tomás en la acción de tutela. En particular, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal La Guafilla informó en sede de revisión que el señor Tomás registró a la accionante como su cónyuge y que, desde el 22 de febrero de 2025, la señora Magdalena ha ingresado en varias ocasiones al establecimiento para visitar al señor Tomás[90]. En consecuencia, se observa un interés del señor Tomás en las pretensiones de la acción de tutela y un interés legítimo por parte de la señora Magdalena para proteger los derechos fundamentales de este.
46. En virtud de lo anterior, para la Corte, la señora Magdalena cuenta con legitimación por activa para actuar en nombre propio y como agente oficiosa del señor Tomás.
47. En segundo lugar, la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
48. En el caso concreto, la actora interpuso la acción de tutela en contra del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal La Guafilla, las cuales, presuntamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Magdalena al negarle el ingreso al centro penitenciario para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. Además, en caso de que la tutela se resuelva a favor de la demandante y de su compañero sentimental, dichas entidades serían las encargadas de cumplir con las órdenes proferidas. En efecto, el INPEC es la entidad responsable de establecer y reglamentar las condiciones para las visitas familiares e íntimas de las personas privadas de la libertad, según el Código Penitenciario y Carcelario[91]. Por su parte, los establecimientos de reclusión son las autoridades competentes para autorizar y controlar el ingreso de visitantes en el marco del régimen de visitas, según el Código Penitenciario y Carcelario[92], las disposiciones del reglamento general del INPEC[93], el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas, y el Manual de Visita Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.
49. Adicionalmente, cabe señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y el Ministerio de Trabajo son entidades que fueron vinculadas por el juzgado de primera instancia, con el objetivo de obtener información adicional sobre la situación migratoria de la señora Magdalena. En ese sentido, son entidades que actúan como terceros con interés en el proceso, por lo que no requieren estar legitimadas por pasiva en el caso concreto.
50. En tercer lugar, la tutela también satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que la señora Magdalena interpuso la acción de tutela en un plazo razonable, contado desde la presunta vulneración de sus derechos y de los de su compañero privado de la libertad. En su escrito de tutela, la actora afirmó que comenzó su relación sentimental con el señor Tomás seis meses antes de interponer la acción de tutela. A partir de ese momento, según lo mencionó en la acción de tutela, la demandante le solicitó el ingreso al establecimiento penitenciario en reiteradas ocasiones para visitar a su pareja y recibió una respuesta negativa a todas sus solicitudes.
51. Al respecto, la única prueba que obra en el expediente sobre las solicitudes que elevó la actora para ingresar al establecimiento penitenciario es la petición del 22 de enero de 2025. El centro penitenciario negó haber recibido la petición de la demandante en dicha fecha, por lo que procedió a contestarla dentro del trámite de la primera instancia. No obstante, la entidad no desvirtuó la afirmación de la actora respecto a las múltiples peticiones verbales de ingreso que presentó durante los seis meses anteriores, ni su respuesta negativa a todas ellas. Del mismo modo, ninguna de las demás entidades accionadas o vinculadas desvirtuaron la afirmación que hizo la señora Magdalena. Así pues, las solicitudes de ingreso de la tutelante para visitar al señor Tomás y las respuestas negativas del centro penitenciario accionado se tomarán como un hecho cierto, que permite inferir que la accionante presentó la tutela en un tiempo máximo de seis meses después del inicio de la presunta vulneración. En ese sentido, la tutelante interpuso la demanda en un término razonable y proporcional.
52. Por último, el requisito de subsidiariedad también se cumple en este caso, dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales y los del señor Tomás. En cuanto a la solicitud de realizar visitas a las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha señalado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia, debido a la situación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad y en atención a su calidad de sujetos de especial protección[94]. Por esta razón, la Corte ha reiterado que la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales asociados a las visitas familiares o íntimas, puesto que, aun cuando las decisiones hayan sido adoptadas a través de actos administrativos, lo que se debate no es la legalidad de dichas actuaciones, sino que se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad[95].
53. Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual de la señora Magdalena y del señor Tomás.
- Encabezado
- 1. Hechos relevantes
- 5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional
- 1. Competencia
- 2. Procedencia de la acción de tutela y análisis de la carencia actual de objeto
- 2.2. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente
- 3. Problema jurídico y metodología de la decisión
- 4. Análisis del caso concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
