SENTENCIA
T-371 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-371 DE 2025

Fecha: 04-Sep-2025

2.2. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente

54.   La Corte ha explicado en varias decisiones que el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando las causas que motivaron la presentación de una acción de tutela terminan[96]. Este fenómeno, como lo desarrollan, entre otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-389 de 2022, T-132 de 2023 y T-040 de 2024 puede ser de tres tipos: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr (o evitar) con la tutela sucede (o no sucede) antes de los fallos de instancia o la sentencia de revisión “como producto del obrar de la entidad accionada” [97]. Por su parte, el daño consumado tiene lugar cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela se concreta o se ejecuta[98]. Por último, el hecho sobreviniente se produce cuando, durante el trámite de instancia o de revisión, las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron la presentación de la tutela cambian sustancialmente, de tal manera que la decisión de los jueces de tutela no tendría ningún efecto[99]. A diferencia del hecho superado, la situación sobreviniente no se configura por el actuar de las entidades accionadas, sino por un hecho ajeno a su voluntad.

55.   Siendo así, en el caso bajo estudio se presenta una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, la pretensión de la tutelante consistía en que se ordenara al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla autorizar su ingreso al centro penitenciario para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. No obstante, según la documentación que aportaron ambas entidades en sede de revisión, a partir del 22 de febrero de 2025 la señora Magdalena, ha ingresado en múltiples ocasiones al centro penitenciario para sostener visitas con su pareja[100]. Lo anterior, toda vez que la accionante realizó una inscripción extemporánea en el Estatuto Temporal de Protección a los Migrantes Venezolanos, por lo que obtuvo un documento válido para ingresar a los centros penitenciarios según el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC.

56.   Así pues, la pretensión de la demandante no fue satisfecha por una actuación voluntaria de las entidades accionadas, sino por una actuación de la señora Magdalena que generó que pudiera ingresar al establecimiento penitenciario para visitar a su pareja. De esta manera, dado que las pretensiones de la acción de tutela fueron satisfechas, la decisión del juez constitucional no tendría ningún efecto en la situación de la accionante.

57.     En los casos en los que se configura una carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no es necesario que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre el asunto[101]. Sin embargo, la Corte ha explicado que, aún en estos eventos, los jueces constitucionales pueden adoptar decisiones de fondo cuando lo estimen pertinente, con el objetivo de: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[102].

58.   En este caso, la Corte considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con el objetivo de llamar la atención sobre la posible vulneración de derechos fundamentales que se presenta en el caso bajo estudio y para adoptar medidas tendientes a evitar que dicha situación se repita. En concreto, esto se justifica por tres razones. En primer lugar, la negativa del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla de autorizar el ingreso a la señora Magdalena al establecimiento penitenciario para sostener visitas familiares e íntimas con su pareja pudo desconocer la jurisprudencia constitucional, pues la actora es una ciudadana venezolana que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia.

59.   En segundo lugar, la información recaudada en sede de revisión permite concluir que la razón por cual el centro penitenciario permitió que la señora Magdalena ingresara a visitar al señor Tomás fue que esta presentó un pre-registro migratorio. Sin embargo, en su respuesta al auto de pruebas, Migración Colombia explicó que la accionante sólo obtuvo dicho pre-registro porque se inscribió en el Estatuto Temporal de Protección a los Migrantes Venezolanos, amparándose en la causal de minoría de edad para realizar el registro extemporáneo. Así pues, dado que la accionante es una mujer mayor de edad, la entidad indicó que la tutelante continúa en una situación migratoria irregular, por lo que existe la posibilidad de que el pre-registro le sea revocado y, en tal caso, el centro penitenciario podría nuevamente negarle el ingreso.

60.   Por último, para la Corte es necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto con el propósito de emitir órdenes que no solo tengan efectos en el caso concreto, sino que además adviertan a las entidades accionadas y a otras autoridades sobre la inconstitucionalidad de ciertas prácticas que podrían vulnerar los derechos fundamentales de las personas migrantes venezolanas en el futuro.