SENTENCIA
T-371 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-371 DE 2025

Fecha: 04-Sep-2025

3.     Problema jurídico y metodología de la decisión

61.   Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela y expuestas las razones por las cuales la Corte se pronunciará de fondo, a pesar de que se configuró una situación sobreviniente, le corresponde a esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad pública los derechos a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual de una persona privada de la libertad y de su compañera sentimental, al negar el ingreso de esta última a un centro penitenciario para visitar a su pareja, con fundamento en que es una ciudadana venezolana que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia y, en consecuencia, no cuenta con un documento válido para ingresar al establecimiento?

62.   Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte realizará unas consideraciones generales sobre: (i) el régimen de visitas a la población privada de la libertad; y (ii) el marco normativo relacionado con la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos en Colombia. A partir de dichas consideraciones, este Tribunal decidirá el caso concreto.

4.1. El régimen de visitas íntimas de la población privada de la libertad. Reiteración de jurisprudencia[103]

63.   La Corte Constitucional ha reiterado la importancia de las visitas a las personas privadas de la libertad, puesto que estas constituyen una manifestación concreta del derecho fundamental a la unidad familiar, tanto de quienes se encuentran recluidos como de sus familiares[104]. Además, este Tribunal ha sostenido que la garantía del derecho a la unidad familiar representa un mecanismo esencial para que el Estado cumpla con su deber de garantizar condiciones que favorezcan la resocialización de las personas privadas de la libertad y su eventual retorno a la vida en comunidad[105].

64.   No obstante, el derecho a la unidad familiar forma parte de los derechos que el Estado puede restringir legítimamente como consecuencia de la relación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad[106]. En consecuencia, y con el objetivo de armonizar la importancia del derecho a la unidad familiar con la posibilidad de su limitación, la Corte ha reconocido que las restricciones al derecho a la unidad familiar deben fundamentarse en criterios estrictos de razonabilidad y proporcionalidad[107]. Por ello, el Estado colombiano tiene el deber de garantizar que las personas privadas de la libertad conserven un contacto regular con sus familiares y, en ese sentido, cualquier restricción a este derecho debe ser razonable y proporcional, y estar orientada exclusivamente a la consecución de los fines legítimos de la sanción penal[108].

65.   En este contexto, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y de sus familias se concreta a través de diversos mecanismos, que permiten que la persona que se encuentra recluida mantenga el contacto con los miembros de su familia[109]. Por un lado, a través del acceso —aunque limitado— a medios de comunicación como correspondencia escrita, llamadas telefónicas o redes digitales. Por otro, mediante la posibilidad de recibir visitas presenciales en los establecimientos penitenciarios, dentro de los horarios y espacios autorizados para tal fin[110].

66.   En concreto, el reglamento penitenciario distingue dos tipos de visitas presenciales en los establecimientos de reclusión: las visitas familiares y las visitas íntimas. Las visitas familiares corresponden a encuentros entre la persona privada de la libertad y sus familiares o amigos, y pueden realizarse cada siete días calendario, de conformidad con las condiciones, frecuencia y horarios que establezcan el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[111], el Código Penitenciario y Carcelario[112], el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[113], así como el reglamento interno de cada establecimiento penitenciario.

67.   Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido las visitas íntimas como “aquel espacio que brinda a la pareja un momento de cercanía, privacidad personal y exclusividad”[114]. Por esta razón, se trata de un espacio que no se puede remplazar por ningún otro medio, como podrían ser las visitas en espacios compartidos con más reclusos o las visitas virtuales, que se llevan a través de medios tecnológicos[115]. Adicionalmente, esta Corporación ha sido enfática en que el acceso a las visitas íntimas constituye un derecho fundamental de los internos, en tanto resulta indispensable para la satisfacción de otros derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual[116].

68.   Las visitas íntimas se encuentran reguladas en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[117], el Código Penitenciario y Carcelario[118], el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[119], el Manual de Visita Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[120] y el reglamento interno de cada establecimiento penitenciario.

69.   De la normativa que regula ambos tipos de visitas, cabe destacar que, según el numeral 9 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida, los ciudadanos extranjeros que pretendan visitar a las personas privadas de la libertad deben presentar alguno de los siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”. Asimismo, el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario[121] establece que el director general de INPEC tiene la facultad de valorar situaciones individuales y, de manera excepcional, autorizar visitas por fuera de lo previsto en el reglamento, siempre y cuando deje constancia escrita del hecho y de las razones que motivaron su decisión[122].

4.2. El marco normativo relacionado con la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos en Colombia. Reiteración de jurisprudencia[123]

70.   Desde 2014, Venezuela atraviesa una situación económica, política y social compleja que ha llevado a una crisis humanitaria de grandes proporciones. Debido a esta emergencia, el país ha experimento niveles sin precedentes de violencia, violaciones a derechos humanos, represión política[124] y falta de acceso a atención básica de salud, alimentos y medicamentos[125].

71.   Como consecuencia de esta crisis humanitaria, Venezuela presenta el movimiento migratorio más grande de la región y el segundo a nivel mundial[126]. A diciembre de 2024, se estimaba que 7.891.241 venezolanos habían abandonado su país[127], con el objetivo de salvaguardar sus derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la alimentación[128]. Adicionalmente, debido a la extensa frontera terrestre que comparten ambos países, Colombia ha sido el principal país de acogida de la población venezolana[129]. En efecto, para marzo de 2025, se reportaba la presencia de 2.810.358 migrantes venezolanos residiendo en territorio colombiano[130].

72.   En particular, por las condiciones en las que muchos de los migrantes venezolanos tuvieron que abandonar su país —en su mayoría sin recursos económicos y en búsqueda de mejores condiciones de vida—, su llegada a Colombia ocurrió en un contexto de crisis humanitaria que los sitúa en condiciones de alta vulnerabilidad, exclusión y desventaja[131]. Esta situación se agravó debido a que, a pesar de los esfuerzos iniciales del Estado colombiano, los flujos migratorios masivos superaron la capacidad institucional de numerosos departamentos, distritos y municipios para atender adecuadamente a esta población[132]. Por ello, aunque la política pública inicial del Gobierno Nacional buscó dar respuesta al fenómeno migratorio mediante acciones humanitarias —por ejemplo, la garantía de atención de urgencias y atención de partos—[133], estas medidas resultaron insuficientes ante la magnitud del flujo migratorio[134].

73.   Por esta razón, a partir del año 2017, el Estado colombiano ha procurado diseñar estrategias de atención a la población migrante con un enfoque de largo plazo, bajo el reconocimiento de que la mayoría la población migrante tiene vocación de permanencia en el país[135]. El objetivo de estas estrategias ha sido orientar los esfuerzos gubernamentales hacia la garantía de una integración sostenible en el tiempo de la población migrante, tanto en los ámbitos social, económico y cultural, de manera que la migración se considere no solo como un desafío, sino también como una oportunidad para el desarrollo del país[136].

74.   En este contexto, Migración Colombia creó e implementó la figura del Permiso Especial de Permanencia (PEP) a través de la Resolución 5797 de 2017[137] y la Resolución 1272 de 2017[138], con el objetivo de que los ciudadanos venezolanos que se encontraban en situación irregular pudieran permanecer legalmente en el país, acceder al empleo formal y vincularse a servicios de salud y educación. El PEP consistía en un documento administrativo de control, autorización y registro de los nacionales de Venezuela, con una vigencia inicial de 90 días, prorrogables por periodos iguales, sin que superara un término máximo de dos años[139].

75.   Luego, Migración Colombia remplazó el PEP por un nuevo mecanismo de regularización e identificación migratoria denominado Permiso por Protección Temporal (PPT), a través de la Resolución 971 de 2021[140]. Este documento, junto con el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), conformaron el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV)[141].

76.   Una vez los migrantes hubieran realizado el registro en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, estos podían presentar la solicitud para obtener el Permiso por Protección Temporal [142]. Puntualmente, según el parágrafo 1 del artículo 14 del Decreto 971 de 2021, el Permiso por Protección Temporal le permite a los migrantes realizar las siguientes actividades en Colombia: (i) ejercer una actividad u ocupación, incluso con contrato laboral; (ii) acceder al sistema de salud y seguridad social; (iii) contratar o suscribir productos con entidades financieras; (iv) convalidar los títulos profesionales; (v) tramitar tarjetas profesionales; y (vi) realizar cualquiera otra actividad que requiera identificación. En este orden de ideas, el acceso al Permiso por Protección Temporal es un instrumento que garantiza una variedad de derechos y sin el cual es difícil que la población migrante tenga unas condiciones dignas de subsistencia[143]

77.   El plazo inicial para la inscripción al Registro Único de Migrantes Venezolanos vencía el 28 de mayo de 2022, y los requisitos para realizar la inscripción eran los mismos que para acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. Esta fecha límite aplicaba tanto para las personas que se encontraban en situación migratoria regular como para aquellas que estuvieran en situación irregular al 31 de enero de 2021. No obstante, Migración Colombia extendió excepcionalmente el plazo desde el 1 de abril hasta el 30 de abril de 2023 para aquellos migrantes contaran para ese momento con un PEP o un salvoconducto SC-2 en el trámite de una solicitud de refugio[144]

78.   Sin embargo, a pesar de los esfuerzos del Gobierno Nacional por avanzar en la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos, las cifras siguen siendo alarmantes. A febrero de 2024, Migración Colombia reportó que, de los 2.845.706 migrantes venezolanos presentes en el país, 2.284.675 regularizaron su situación o estaban en proceso de hacerlo en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (80,3% del total), 74.959 regularizaron su situación mediante mecanismos distintos al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (2,6% del total) y 486.072 permanecían en una situación migratoria irregular (17,1% del total)[145]. Estas cifras evidencian que, si bien el Estado colombiano ha avanzado significativamente en la implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos como mecanismo de regularización, la situación migratoria todavía representa un desafío estructural para Colombia en términos de cobertura. Aún persiste una población significativa que enfrenta barreras para acceder a los beneficios y garantías derivados de un estatus migratorio regular, lo cual limita el ejercicio pleno de sus derechos y perpetúa condiciones de vulnerabilidad social, económica y jurídica.

79.   En razón de lo anterior y teniendo en cuenta el contexto de especial vulnerabilidad en el que se encuentra la población migrante venezolana en Colombia, la Corte Constitucional ha adoptado algunas medidas de discriminación positiva a favor aquellos venezolanos que no han regularizado su situación migratoria. Esto, con el fin de garantizar el acceso efectivo a derechos fundamentales de esta población, incluso en ausencia de un estatus migratorio formal.

80.   En lo que respecta al ingreso de los establecimientos penitenciarios por parte de los migrantes venezolanos no regularizados para realizar visitas familiares o íntimas a personas privadas de la libertad, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-385 de 2024. En dicha providencia, la Corte estudió la acción de tutela que presentó una ciudadana venezolana en situación migratoria irregular en contra del INPEC, el Ministerio de Justicia y Migración Colombia, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, los de su hija y los de su pareja, quien estaba recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar.

81.   La accionante argumentó que el establecimiento penitenciario le había impedido ingresar para sostener visitas familiares e íntimas con su compañero sentimental en varias ocasiones, puesto que no contaba con un documento de identidad válido para ingresar según el reglamento del INPEC. Asimismo, la actora señaló que su hija no había podido sostener visitas virtuales con su padre, por las mismas razones relacionadas con la situación migratoria de su madre. Por ello, la tutelante solicitó que se autorizara su ingreso con la cédula de ciudadanía venezolana, se programaran visitas virtuales para su hija, se actualizara el reglamento del INPEC frente a migrantes en situación irregular y se ordenara a Migración Colombia que resolviera su solicitud para obtener un Permiso por Protección Temporal.

82.   En este caso, la Corte realizó unas consideraciones generales sobre: (i) el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y sus familias; y (ii) el régimen de visitas en los establecimientos de reclusión. Además, este Tribunal reiteró que las personas migrantes son sujetos de especial protección constitucional y que la situación migratoria irregular no puede convertirse en una barrera absoluta para el ejercicio de derechos fundamentales.

83.   Con base dichas consideraciones, este Tribunal concluyó que el INPEC y el establecimiento penitenciario vulneraron los derechos fundamentales a la visita íntima, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la intimidad personal y a la unidad familiar de la accionante y de su pareja, así como el derecho a la unidad familiar de la niña. Para la Corte, la negativa de permitir las visitas íntimas y virtuales solicitadas resultaba desproporcionada e irrazonable, puesto que, si bien el objetivo de garantizar la seguridad carcelaria es legítimo, este podía alcanzarse por medios menos restrictivos, como aceptar la cédula de ciudadanía venezolana de la demandante y el registro civil de nacimiento de su hija para efectos de su identificación.

84.   En consecuencia, esta Corporación le ordenó al director general del INPEC y al establecimiento penitenciario permitir el ingreso de la actora con su cédula de ciudadanía venezolana para visitar a su pareja, hasta que regularizara su situación migratoria. Igualmente, la Sala les ordenó a las entidades que garantizaran las visitas virtuales entre la niña y su padre. Además, la Corte le ordenó al director general del INPEC que, en casos similares al que fue estudiado en dicha providencia, aplique la excepción del artículo 112 de la Ley 65 de 1993[146], con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de los migrantes en situación irregular.

85.   Finalmente, cabe resaltar que en esa oportunidad la Corte no estimó necesario proferir una orden relacionada con la solicitud de la accionante de actualizar el reglamento interno para visitas de migrantes en situación irregular, ni aplicar una excepción de inconstitucionalidad. Esto, teniendo en cuenta que el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 permite que el director general del INPEC conceda excepciones al régimen de visitas vigente[147].