SENTENCIA
T-371 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-371 DE 2025

Fecha: 04-Sep-2025

4.                 Análisis del caso concreto

5.1.          El INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla vulneraron los derechos fundamentales de Magdalena y Tomás

86.   En el caso bajo estudio, la negativa de las entidades accionadas a las solicitudes de ingreso al establecimiento penitenciario que elevó la accionante se fundamentó en que, según la normativa vigente, los ciudadanos extranjeros que deseen visitar a personas privadas de la libertad deben presentar alguno de los documentos que prescribe la normativa vigente de forma taxativa[148]. En consecuencia, dado que la señora Magdalena se encuentra en una situación migratoria irregular y no cuenta con ninguno de los documentos mencionados, el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla negaron sus solicitudes de ingreso al establecimiento penitenciario para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás.

87.   Así pues, de conformidad con las consideraciones de esta providencia[149], este Tribunal debe determinar si la negativa de las entidades accionadas a las solicitudes de la señora Magdalena para ingresar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás constituye una vulneración de sus derechos fundamentales y de los de su pareja. Lo anterior, en tanto las accionadas le exigieron a la tutelante que presentara un documento de identificación válido en Colombia para acreditar su identidad, lo cual, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia sobre la situación particular de los migrantes venezolanos que residen en Colombia, constituye un requisito de difícil cumplimiento para la señora Magdalena.

88.   Para esto, en atención a la importancia que revisten las visitas familiares e íntimas para las personas privadas de la libertad —sobre todo, para su proceso de resocialización y retorno a la vida en comunidad—, la Corte debe evaluar si su limitación en el caso concreto supera un análisis estricto de razonabilidad y proporcionalidad. Con este propósito, se aplicará un test de proporcionalidad, siguiendo la metodología que utilizaron la sentencias T-358 de 2021 y T-385 de 2024. El test de proporcionalidad se realizará en el nivel estricto[150], en atención a que la medida objeto de estudio: (i) restringe los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad y de migrantes venezolanos en situación migratoria irregular, quienes han sido considerados como sujetos de especial protección por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y pertenecer a grupos históricamente marginados y objeto de discriminación[151]; (ii) afecta de manera grave el goce de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar; y (iii) se fundamenta en un criterio sospechoso de discriminación, porque establece un trato diferenciado con base en el origen nacional de las personas que solicitan las visitas.

89.   Teniendo en cuenta lo anterior, la metodología del juicio estricto de proporcionalidad implica analizar: (i) si el fin que persigue la medida es imperioso; (ii) si la medida es imprescindible para alcanzar el fin que persigue; y (iii) de ser así, si la medida supera una ponderación en sentido estricto.

Tabla 1. Análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla

90.    Por lo anterior, teniendo en cuenta el análisis consignado en la Tabla 1, la decisión que adoptaron el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla no satisface los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que exige la jurisprudencia para restringir el derecho fundamental de las personas privadas de la libertad a recibir visitas. Por el contrario, se trata de una medida que anula de manera absoluta el derecho del señor Tomás a recibir visitas familiares e íntimas con su pareja sin una justificación legítima. Esto se vuelve aún más gravoso teniendo en cuenta que las entidades le exigieron una documentación a la señora Magdalena a la que le resulta particularmente difícil acceder, puesto que el plazo para inscribirse al Registro Único de Migrantes Venezolanos y obtener un Permiso por Protección Temporal venció en mayo de 2022.

91.   Así las cosas, por la situación particular de la accionante, esta Corporación considera que la negativa de las entidades accionadas a permitir su ingreso al establecimiento penitenciario es contraria al fin resocializador de la pena y a la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En ese sentido, la decisión del INPEC y del establecimiento penitenciario constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la libertad sexual de la actora, así como de los del señor Tomás.

92.   Además, es necesario precisar que la decisión que adoptaron las entidades accionadas es abiertamente contraria al precedente que estableció este Tribunal en la Sentencia T-385 de 2024. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, en esa oportunidad la Corte le ordenó al director general del INPEC que, en casos similares, aplicara la excepción prevista en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y permitiera el ingreso de los ciudadanos venezolanos en situación migratoria irregular a los establecimientos penitenciarios para realizar visitas familiares o íntimas.

93.   En consecuencia, la negativa de las entidades en el presente caso no solo vulnera los derechos fundamentales de la actora y del señor Tomás, sino que también desconoce expresamente la obligación de acatar los precedentes judiciales constitucionales. Este desconocimiento se agrava si se tiene en cuenta que la señora Magdalena invocó expresamente dicho precedente en la petición que elevó ante el establecimiento penitenciario y en el escrito de la acción de tutela[154]. A pesar de ello, tanto las entidades accionadas, como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal –que conoció del caso en primera instancia–, omitieron considerar y aplicar el precedente constitucional.

94.   Por esta razón, la Corte considera necesario apartarse de la solución que adoptó esta Corporación en la Sentencia T-385 de 2024, consistente en aplicar la excepción prevista en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 para que el director general del INPEC le autorice de forma excepcional el ingreso a la accionante al establecimiento penitenciario. En efecto, como lo expresó el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes en su intervención, la medida que adoptó la Sentencia T-385 de 2024 no ha sido suficiente para garantizar el acceso a las visitas familiares e íntimas de la población migrante que se encuentra en una situación irregular. Por lo tanto, esta Corporación considera necesario adoptar una medida de carácter general y ordenarle al INPEC que ajuste sus protocolos y reglamentos, con el fin de que los migrantes venezolanos que se encuentran en una situación irregular puedan ejercer su derecho a las visitas familiares e íntimas en condiciones de igualdad.

5.2.          Órdenes a proferir

95.   Por todo lo anterior, esta Corporación revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto. No obstante, con base en la facultad que tiene la Corte para pronunciarse de fondo en escenarios como el presente, este Tribunal también dictará órdenes dirigidas a evitar posibles vulneraciones futuras por parte de las autoridades penitenciarias, tanto en el caso concreto como en casos similares al que aquí se analiza.

96.   En primer lugar, esta Corporación le ordenará al director general del INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla que, en lo sucesivo y hasta que la señora Magdalena regularice su situación migratoria, le autoricen el ingreso al establecimiento carcelario con su cédula de ciudadanía venezolana.

97.   En segundo lugar, la Corte le ordenará al INPEC que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, modifique la regulación relacionada con el ingreso de los ciudadanos venezolanos a los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta lo establecido por esta Corporación en la Sentencia T-385 de 2024 y en la presente providencia. Para ello, y sin perjuicio de los demás cambios que considere necesarios, el INPEC deberá modificar su Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas, en el sentido de permitir que los migrantes venezolanos puedan presentar su cédula de ciudadanía venezolana para ingresar a los establecimientos penitenciarios, con el fin de realizar visitas familiares e íntimas a personas privadas de la libertad. Una vez realice la modificaciones ordenadas en este resolutivo, el INPEC deberá ponerlas en conocimiento de todos los establecimientos penitenciarios del país y presentar un informe sobre el cumplimiento de esta orden al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, que será el competente para el seguimiento del cumplimiento de este fallo en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

98.   En tercer lugar, esta Corporación le hará un llamado de atención al INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, en tanto desconocieron el precedente que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-385 de 2024 para solucionar este tipo de controversias.

99.   En cuarto lugar, la Corte conminará a la accionante para que, cuando sea posible, regularice su situación migratoria. En caso de considerarlo necesario, la señora Magdalena podrá acudir a los servicios gratuitos que ofrecen la Defensoría del Pueblo y los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho del país, los cuales están facultados, entre otros asuntos, para brindarle orientación legal y acompañamiento en los trámites migratorios.

100.       Por último, este Tribunal le remitirá una copia de la presente decisión a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detención Transitoria de la Corte Constitucional, para su conocimiento y con el fin de que, si así lo considera, incluya las ordenes relacionadas con el protocolo de prevención, protección y garantías de no repetición en el análisis de la estrategia para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional.