En el asunto C‑638/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑638/19

Fecha: 25-Ene-2022

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

Primera parte del primer motivo de casación

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar, en los apartados 68 a 80 y 86 de la sentencia recurrida, que el derecho a la indemnización concedida por el laudo arbitral a los demandantes en el procedimiento arbitral se les había conferido el 22 de febrero de 2005, es decir, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, cuando dicho Estado derogó el régimen de incentivos fiscales controvertido y que, por tanto, la derogación de dicho régimen constituía la medida de ayuda de Estado controvertida, siendo así que dicha ayuda está constituida por el pago de esa indemnización después de la mencionada adhesión.

De ello resulta, según la Comisión, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho consistente en la interpretación y la aplicación erróneas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto a la fecha en la que se concede una ayuda de Estado a efectos del ejercicio de la competencia de que dispone aquella en virtud del artículo 108TFUE. A su juicio, de este error se deriva otro error de Derecho consistente en una calificación jurídica errónea de los hechos relativos a la medida mediante la cual Rumanía concedió la supuesta ayuda de Estado de que se trata.

La cuestión de si la Comisión era competente para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108TFUE depende de la fecha en la que Rumanía adoptó la medida que puede constituir la ayuda de Estado. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dimanante de la sentencia de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke (C‑129/12, EU:C:2013:200), apartados 40 y 41, se desprende que la existencia de un título jurídico en virtud del cual puede solicitarse el pago inmediato de una ayuda constituye el criterio jurídico de calificación de una ayuda de Estado.

Pues bien, según la Comisión, en el caso de autos, los demandantes en el procedimiento arbitral solo obtuvieron el derecho a la indemnización de que se trata cuando el laudo arbitral adquirió fuerza ejecutiva en virtud del Derecho nacional. A su entender, en efecto, el derecho incondicional al pago de la indemnización concedida a causa de la derogación del régimen de incentivos fiscales controvertido resulta de dicho laudo, en conjunción con el Derecho nacional que obliga a Rumanía a ejecutarlo. En consecuencia, la Decisión controvertida obró correctamente al calificar de ayuda de Estado el pago por Rumanía, ya fuera voluntario o mediante ejecución forzosa, de dicha indemnización. Puesto que esa ayuda de Estado se otorgó después de la adhesión de Rumanía a la Unión, la Comisión era competente para adoptar la referida Decisión.

En cualquier caso, a juicio de la Comisión, debe tenerse en cuenta la necesidad de garantizar que no se eluda la prohibición de las ayudas de Estado establecida en el artículo 64, apartado 1, incisoiii), del Acuerdo Europeo y en el artículo 107TFUE, apartado 1, mediante un convenio arbitral contenido en un TBI que vincula a Estados miembros. En su opinión, el Tribunal General ignoró este contexto en la sentencia recurrida.

European Food y otros, así como Viorel Micula y otros, estiman que el Tribunal General aplicó correctamente los principios relativos a la fecha en que se concedieron las ayudas de Estado, según resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En efecto, a su juicio, de la sentencia de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke (C‑129/12, EU:C:2013:200), apartados 40 y 41, se desprende que las ayudas de Estado han de considerarse concedidas en la que se confiere al beneficiario el derecho a percibirlas en virtud de la normativa nacional aplicable. Por lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios, procede considerar que el derecho a la reparación de un daño nace en la fecha en que se produce el hecho generador de dicho daño, ya que todo acontecimiento posterior es accesorio y no modifica la naturaleza o el valor de los derechos establecidos en la fecha del hecho generador.

En consecuencia, a su entender, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que el derecho a la indemnización, confirmado por el laudo arbitral, se originó el 22 de febrero de 2005, con ocasión de la derogación por Rumanía, en contra del TBI, del régimen de incentivos fiscales controvertido y que, por tanto, la Comisión no era competente para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108TFUE. De este modo, el Tribunal General consideró acertadamente que la Comisión había llegado a la conclusión errónea de que la ayuda de Estado alegada había sido concedida mediante el pago de la indemnización acordado por dicho laudo.

En particular, aducen que la fecha en la que el laudo arbitral fue integrado en el ordenamiento jurídico nacional carece de pertinencia. A su juicio, en efecto, dicho laudo no dio origen a derechos que no existían antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, puesto que una resolución, ya sea judicial o arbitral, por la que se concede una indemnización como reparación de un perjuicio causado por un acto ilícito no tiene carácter constitutivo, sino carácter declarativo respecto a derechos y obligaciones nacidos cuando se cometió el acto ilícito. Añaden que, en virtud del artículo 54 del Convenio CIADI, Rumanía está obligada a reconocer y ejecutar el laudo arbitral, con independencia del estatuto jurídico de dicho laudo en el Derecho procesal rumano.

Por tanto, entienden que el Tribunal General consideró acertadamente que la aplicación del laudo arbitral solo representaba la ejecución de un derecho nacido el 22 de febrero de 2005 y que ni ese laudo o su registro en Rumanía ni su posterior ejecución frente a ese Estado otorgaban a los demandantes en el procedimiento arbitral ninguna ventaja adicional con respecto a los derechos de que ya disfrutaban en esa fecha.

Por otra parte, alegan que no fue la derogación del régimen de incentivos fiscales controvertidos, sino la infracción del TBI por Rumanía, lo que confirió a los demandantes en el procedimiento arbitral el derecho a percibir la indemnización cuyo pago fue calificado por la Decisión controvertida como constitutivo de una ayuda de Estado. De este modo, el tribunal arbitral pudo declarar con carácter definitivo la responsabilidad de Rumanía por esta violación antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión. Por consiguiente, ni el laudo arbitral ni el cálculo del importe exacto de la indemnización concedida son pertinentes a efectos de determinar la fecha en la que se confirió a sus beneficiarios el derecho a percibir la ayuda de Estado.

Segundo motivo

Mediante la primera parte del segundo motivo, la Comisión alega que el Tribunal General, al declarar, en los apartados 66, 67 y 80 a 88 de la sentencia recurrida, que el Derecho de la Unión no era aplicable ratione temporis a la indemnización concedida por el laudo arbitral, debido a que todos los acontecimientos que originaron dicha indemnización se produjeron antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, infringió el artículo 2 del Acta de Adhesión, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se desprende, en particular, de la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Kuso (C‑614/11, EU:C:2013:544), apartado 25, según la cual el Derecho de la Unión se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma. En particular, a partir de la fecha de adhesión de un nuevo Estado miembro, el Derecho de la Unión se aplica a todas las situaciones en curso.

Pues bien, según la Comisión, en el presente asunto, dado que el procedimiento arbitral estaba pendiente en la fecha de la adhesión de Rumanía a la Unión, el proceso decisorio del tribunal arbitral constituía una situación en curso en esa fecha. Por otra parte, según las constataciones realizadas por dicho tribunal, los demandantes en el procedimiento arbitral sufrieron de manera progresiva, durante un período comprendido entre los años 2005 y 2011, el perjuicio cuya reparación solicitan.

De ello resulta, a su entender, que el pronunciamiento del laudo arbitral dio lugar a la aplicación del Derecho de la Unión, puesto que tal laudo creó derechos que no existían antes de la adhesión de Rumanía a la Unión y determinó, mediante una evaluación económica compleja, el importe de la indemnización. Los efectos de dicho laudo constituyen, por tanto, los efectos futuros de una situación nacida antes de la adhesión. A su juicio, en consecuencia, no cabe considerar que el referido laudo sea el reconocimiento de un derecho nacido en la fecha en la que Rumanía derogó el régimen de incentivos fiscales controvertido.

Por el contrario, a juicio de la Comisión, la derogación de este régimen y el laudo arbitral constituyen dos actos jurídicos distintos: el primero garantiza el cumplimiento del artículo 64, apartado 1, incisoiii), del Acuerdo Europeo, y el segundo concede una indemnización debido a la derogación de un régimen de ayudas de Estado incompatible con dicha disposición. Esta situación es comparable a la examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de junio de 2004, Comisión/Consejo (C‑110/02, EU:C:2004:395), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión prohíbe eludir una decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad una ayuda de Estado con el mercado interior mediante un segundo acto jurídico que conceda una indemnización destinada a compensar los reembolsos a los que están obligados los beneficiarios de dicha ayuda en virtud de esa decisión.

Mediante la segunda parte del segundo motivo, la Comisión sostiene que, en cualquier caso, el Tribunal General, al declarar que el Derecho de la Unión no era aplicable ratione temporis a la indemnización concedida por el laudo arbitral, infringió el Acuerdo Europeo, ya que este, que forma parte del Derecho de la Unión, era aplicable a todos los acontecimientos anteriores a la adhesión que originaron dicha indemnización. A su entender, el artículo 64, apartado 1, incisoiii), de dicho Acuerdo prohibía a Rumanía conceder ayudas de Estado no autorizadas durante el período anterior a su adhesión a la Unión.

A juicio de la Comisión, este error llevó al Tribunal General a cometer otro error de Derecho, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, cuando declaró que la situación controvertida en el presente asunto era, por esa razón, diferente de la que dio lugar a la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158). En efecto, señala que el propio tribunal arbitral reconoció que el Acuerdo Europeo formaba parte del Derecho que debía aplicar al litigio del que conocía. Por lo tanto, el presente asunto constituye, a su entender, un caso de arbitraje privado que sustituye al sistema jurisdiccional de la Unión para resolver litigios en materia de Derecho de la Unión. En consecuencia, el Tribunal General infringió los artículos 267TFUE y 344TFUE.

European Food y otros, así como Viorel Micula y otros, alegan que la primera parte del segundo motivo se basa, en su totalidad, en la afirmación errónea de que el derecho a la indemnización, que nació con motivo de la infracción del TBI, produce efectos futuros tras la adhesión de Rumanía a la Unión.

En su opinión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras, de las sentencias de 15 de junio de 1999, Andersson y Wåkerås-Andersson (C‑321/97, EU:C:1999:307), apartado 31, y de 10 de enero de 2006, Ynos (C‑302/04, EU:C:2006:9), apartado 36, se desprende que el Derecho de la Unión, en particular los artículos 107TFUE y 108TFUE, no se aplica a las medidas de ayuda concedidas antes de la adhesión de Rumanía a la Unión. En efecto, las limitadas circunstancias en las que la Comisión puede examinar tales medidas de ayuda se derivan de las disposiciones de las actas de adhesión pertinentes y no de un principio general del Derecho de la Unión.

Pues bien, a su juicio, en el caso de autos, el laudo arbitral no creó derechos que no existían antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, sino que debía entenderse como una declaración según la cual se vulneraron derechos existentes antes de dicha adhesión. El pago de la indemnización tampoco produjo efectos futuros, sino que representaba solamente la ejecución del derecho a indemnización, que únicamente fue confirmado y cuantificado por el laudo arbitral.

En efecto, aducen que el derecho a la indemnización en cuestión nace de la infracción del TBI por parte de Rumanía debido al modo en que esta derogó, antes de su adhesión a la Unión, el régimen de incentivos fiscales controvertido. Así pues, todos los acontecimientos necesarios para determinar la responsabilidad de Rumanía tuvieron lugar antes de la adhesión. A este respecto, carece de relevancia el hecho de que el cálculo del importe de la indemnización haya exigido un análisis económico complejo.

A su entender, por tanto, la violación del TBI y la concesión de una indemnización no constituyen dos actos jurídicos distintos. En consecuencia, no puede efectuarse ninguna analogía con el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de junio de 2004, Comisión/Consejo (C‑110/02, EU:C:2004:395), en el que el Estado miembro interesado había previsto, por una parte, un régimen de ayudas que fue derogado a raíz de una decisión de la Comisión que lo declaraba incompatible con el mercado interior e imponía a dicho Estado miembro la obligación de recuperar las ayudas individuales concedidas en virtud de dicho régimen y, por otra parte, había concedido a sus beneficiarios nuevas ayudas de importe equivalente, destinadas a neutralizar las consecuencias de los reembolsos a los que estos estaban obligados. En cambio, la indemnización concedida por el laudo arbitral tenía por objeto reparar un perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción del TBI. Añaden que dicho laudo, al haber sido adoptado por un tribunal arbitral independiente, no es un acto imputable al Estado rumano.

Aducen que, en cualquier caso, la Comisión no es competente para exigir la recuperación de la indemnización concedida por el laudo arbitral en la medida en que su objeto es reparar el daño sufrido antes de la adhesión de Rumanía a la Unión. En efecto, si el régimen de incentivos fiscales controvertido no hubiera sido derogado, las ayudas concedidas en virtud de dicho régimen durante ese período habrían quedado fuera de las facultades de control que ostenta la Comisión en virtud del artículo 108TFUE.

Por lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo, consideran que el Tribunal General no incurrió en error de interpretación o de aplicación del Acuerdo Europeo. Admiten que dicho Acuerdo, dado que constituye un acuerdo internacional celebrado por la Unión, sus Estados miembros y Rumanía, forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión. No obstante, señalan que, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, tal acuerdo no formaba parte, para dicho Estado, del Derecho de la Unión. Solo estaba comprendido en el ámbito del Derecho de la Unión con respecto a la propia Unión y a los Estados miembros.

Añaden que el Tribunal General no infringió los artículos 267TFUE y 344TFUE al estimar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), no eran aplicables en el caso de autos. En efecto, esa sentencia se refería a la situación en la que un Estado miembro acepta sustraer del sistema jurisdiccional de la Unión litigios relativos a la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión. Sin embargo, a su entender, no sucede así en el caso de autos, ya que, por una parte, Rumanía no tenía la condición de Estado miembro cuando se interpuso el recurso ante el tribunal arbitral y, por otra parte, el Acuerdo Europeo no estaba comprendido en el ámbito del Derecho de la Unión para Rumanía.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Mediante sus motivos primero y segundo, considerados en sus primeras partes, la Comisión sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que esta no era competente con arreglo al artículo 108TFUE para adoptar la Decisión controvertida. Mediante esta Decisión, la Comisión consideró que el pago de la indemnización concedida por el tribunal arbitral, mediante su laudo dictado tras la adhesión de Rumanía a la Unión, como reparación del perjuicio que los demandantes en el procedimiento arbitral alegaban haber sufrido a consecuencia de la derogación por dicho Estado, antes de dicha adhesión, del régimen de incentivos fiscales controvertido, supuestamente infringiendo el TBI, constituía una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, ilegal e incompatible con el mercado interior.

Procede recordar que el artículo 108TFUE establece un procedimiento de control de las medidas que pueden constituir «ayudas de Estado» en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1. En particular, el artículo 108TFUE, apartado 3, prevé un control preventivo de los proyectos de ayudas nuevas. La prevención así dispuesta tiene por finalidad que solo se ejecuten las ayudas de Estado compatibles con el mercado interior, en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Tesco-Global Áruházak, C‑323/18, EU:C:2020:140, apartado 31 y jurisprudencia citada).

La obligación de notificación constituye uno de los elementos fundamentales de este procedimiento de control. En el marco de este, los Estados miembros están obligados, por una parte, a notificar a la Comisión toda medida que pretenda establecer o modificar una «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, y, por otra parte, a no aplicar la medida mientras dicha institución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108TFUE, apartado 3 (sentencia de 24 de noviembre de 2020, Viasat Broadcasting UK, C‑445/19, EU:C:2020:952, apartado 19 y jurisprudencia citada).

Esta última obligación tiene un efecto directo que se impone a todas las autoridades de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartados 88 y90).

Como recordó acertadamente el Tribunal General en los apartados 66, 67 y 79 de la sentencia recurrida, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 108TFUE, pasó a ser aplicable en Rumanía, de conformidad con el artículo 2 del Acta de Adhesión, a partir del 1 de enero de 2007, fecha de adhesión de dicho Estado a la Unión, en las condiciones previstas en dicha Acta (véase, por analogía, la sentencia de 29 de noviembre de 2012, Kremikovtzi, C‑262/11, EU:C:2012:760, apartado50).

De ello se desprende que, como también señaló el Tribunal General en los apartados 67 y 79 de la sentencia recurrida, a partir de esa fecha la Comisión adquirió la competencia que le permitía controlar, con arreglo al artículo 108TFUE, las medidas adoptadas por ese Estado miembro que pudieran constituir «ayudas de Estado» en el sentido del artículo 107TFUE, apartado1.

En esencia, el Tribunal General dedujo acertadamente, en el apartado 68 de dicha sentencia, que, para determinar si la Comisión era competente para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108TFUE, procedía definir la fecha en la que se adoptó la medida de la que, según dicha Decisión, se derivó una «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107TFUE, apartado1.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la que se refiere el Tribunal General en el apartado 69 de la misma sentencia, las ayudas de Estado deben considerarse «concedidas», en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, en la fecha en que se confiere al beneficiario el derecho a percibirlas en virtud de la normativa nacional aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke, C‑129/12, EU:C:2013:200, apartado 40; de 6 de julio de 2017, Nerea, C‑245/16, EU:C:2017:521, apartado 32, y de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C‑385/18, EU:C:2019:1121, apartado36).

En el caso de autos, como se desprende de la sentencia recurrida, en particular, de sus apartados 74 a 78 y 80, el Tribunal General consideró que el derecho a percibir la indemnización concedida por el laudo arbitral, cuyo pago, según la Decisión controvertida, dio lugar a la concesión de una ayuda de Estado, nació y comenzó a producir efectos cuando Rumanía derogó, supuestamente infringiendo el TBI, el régimen de incentivos fiscales controvertido. Según el Tribunal General, dicho laudo no es sino un elemento accesorio de dicha indemnización, puesto que, al limitarse a determinar el perjuicio exacto sufrido por los demandantes en el procedimiento arbitral como consecuencia de dicha derogación, constituye el mero reconocimiento de un derecho nacido en el momento de esta, mientras que los pagos efectuados con posterioridad solo representan la ejecución de ese derecho.

A este respecto, procede señalar que, ciertamente, como estimó el Tribunal General en los apartados 72 y 73 de la sentencia recurrida, la indemnización concedida por el laudo arbitral, en la medida en que tiene por objeto reparar el perjuicio que los demandantes en el procedimiento arbitral alegan haber sufrido como consecuencia de la derogación por Rumanía, supuestamente infringiendo el TBI, del régimen de incentivos fiscales controvertido, tiene su origen en dicha derogación, que constituye el hecho generador del perjuicio por el que se concedió la indemnización.

Asimismo, no cabe excluir que, según los principios derivados de los Derechos nacionales en materia de responsabilidad civil, tal derecho a indemnización nazca en la fecha de la derogación de dicho régimen, como estimó el Tribunal General en los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida.

No obstante, procede recordar que las normas establecidas por el Tratado FUE en materia de ayudas de Estado tienen como objetivo preservar la competencia en el mercado interior (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16P a C‑624/16P, EU:C:2018:873, apartado 43 y jurisprudencia citada).

A tal efecto, el Tratado FUE, en particular el artículo 108TFUE, atribuye a la Comisión, como se ha recordado en los apartados 109 y 110 de la presente sentencia, la competencia para determinar si una medida constituye una «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, y, por tanto, le confiere la facultad de garantizar que los Estados miembros no ejecuten medidas que reúnan los requisitos enunciados en dicha disposición o que únicamente las apliquen una vez que hayan sido declaradas compatibles con el mercado interior.

A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la calificación de «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, supone que concurran cuatro requisitos, a saber, que exista una intervención del Estado o mediante fondos estatales, que esa intervención pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros, que confiera una ventaja selectiva a su beneficiario y que falsee o amenace con falsear la competencia. Por otra parte, dicha ventaja debe ser imputable al Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2021, Poste Italiane y Agenzia delle entrate — Riscossione, C‑434/19 y C‑435/19, EU:C:2021:162, apartados 37 y 39 y jurisprudencia citada).

Procede recordar asimismo que el concepto de «ventaja», inherente a la calificación de una medida como ayuda de Estado, reviste carácter objetivo, independientemente de las motivaciones de los autores de la medida de que se trate. Así pues, la naturaleza de los objetivos perseguidos por las medidas estatales y su justificación carecen de relevancia en cuanto a su calificación como ayuda de Estado. En efecto, el artículo 107TFUE, apartado 1, no establece una distinción en función de las causas o de los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19P, EU:C:2021:169, apartado 61 y jurisprudencia citada).

A la luz de estas consideraciones, resulta que, como señaló el Abogado General en el punto 125 de sus conclusiones, el dato determinante para establecer la fecha en la que se confirió el derecho a percibir una ayuda de Estado a sus beneficiarios mediante una medida determinada se refiere a la adquisición por esos beneficiarios de un derecho cierto a percibir esa ayuda y al compromiso correlativo, a cargo del Estado, de conceder dicha ayuda. En efecto, esa es la fecha en la que tal medida puede dar lugar a una distorsión de la competencia capaz de afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros, en el sentido del artículo 107TFUE, apartado1.

Pues bien, en el caso de autos, procede declarar que solo el laudo arbitral concedió el derecho a la indemnización para reparar el perjuicio que los demandantes en el procedimiento arbitral alegan haber sufrido como consecuencia de la derogación, supuestamente contraria al TBI, del régimen de incentivos fiscales controvertido. En efecto, los demandantes en el procedimiento arbitral solo pudieron obtener el pago efectivo de dicha indemnización al término del procedimiento arbitral iniciado a tal fin por ellos, sobre la base de la cláusula de arbitraje contenida en el artículo 7 delTBI.

De ello se deduce que, aunque, como señaló el Tribunal General en múltiples ocasiones en la sentencia recurrida, la derogación, supuestamente contraria al TBI, del régimen de incentivos fiscales controvertido constituye el hecho generador del daño, el derecho a la indemnización de que se trata fue concedido únicamente por el laudo arbitral, que, al haber estimado la demanda interpuesta por los demandantes en el procedimiento arbitral, no solo declaró la existencia de tal derecho, sino que también cuantificó su importe.

De ello resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 75 y 78 de la sentencia recurrida, que la ayuda de Estado contemplada en la Decisión controvertida se concedió en la fecha de la derogación del régimen de incentivos fiscales controvertido.

En consecuencia, el Tribunal General incurrió también en error de Derecho al considerar, en los apartados 79 y 92 de la sentencia recurrida, que la Comisión no era competente para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108TFUE.

Ninguna de las alegaciones formuladas por European Food y otros y por Viorel Micula y otros puede desvirtuar esta apreciación.

En primer lugar, la alegación de que el tribunal arbitral, que conoció del asunto antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, habría podido pronunciarse antes de dicha adhesión es puramente especulativo y, por ello, debe desestimarse.

En segundo lugar, procede desestimar, por carecer de pertinencia a efectos del examen del presente recurso de casación, la alegación de que el laudo arbitral no tiene por objeto, a diferencia de la situación controvertida en la sentencia de 29 de junio de 2004, Comisión/Consejo (C‑110/02, EU:C:2004:395), restablecer un régimen de ayudas de Estado declarado anteriormente por la Comisión incompatible con el mercado interior, con arreglo al artículo 108TFUE, apartado 2, sino que concede una indemnización como reparación de un perjuicio sufrido a causa de la supuesta infracción del TBI y, además, no es imputable al Estado, de modo que dicho laudo no está sujeto al artículo 107TFUE, apartado1.

En efecto, como se desprende del apartado 80 de la presente sentencia, la cuestión de si la indemnización concedida por el mencionado laudo puede constituir una «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, en particular, a la luz de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros (106/87 a 120/87, EU:C:1988:457), apartados 23 y 24, según la cual una ayuda de esta índole reviste una naturaleza jurídica esencialmente diferente de la indemnización que las autoridades nacionales puedan verse condenadas a pagar a los particulares como reparación de un perjuicio que les hayan ocasionado, no constituye el objeto del presente recurso de casación y, en consecuencia, escapa a la competencia del Tribunal de Justicia en el marco deeste.

Por lo demás, la competencia de que dispone la Comisión en virtud del artículo 108TFUE no puede depender en ningún caso del resultado del examen de la cuestión de si la indemnización controvertida puede constituir una «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, puesto que el control preventivo ejercido por la Comisión con arreglo al artículo 108TFUE tiene en particular por objeto, como se desprende de los apartados 109 y 120 de la presente sentencia, determinar si esasí.

En tercer lugar, también debe desestimarse por carecer de pertinencia la alegación basada en el hecho de que la indemnización concedida por el laudo arbitral tiene por objeto, en parte, como señaló el Tribunal General en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida, reparar el daño que los demandantes en el procedimiento arbitral alegan haber sufrido durante un período anterior a la adhesión de Rumanía a la Unión.

En efecto, tal circunstancia, contrariamente a lo que estimó el Tribunal General en el apartado 91 de dicha sentencia, no puede poner en entredicho la competencia de la Comisión para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108TFUE, puesto que, como se desprende de los apartados 124 a 127 de la presente sentencia, el derecho a esa indemnización se concedió efectivamente después de la adhesión, mediante la adopción del laudo arbitral.

Carece de pertinencia, a este respecto, que la Comisión no habría sido competente, con arreglo a la mencionada disposición, para controlar, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, el régimen de incentivos fiscales controvertido si este no hubiera sido derogado por dicho Estado. A este respecto, basta con señalar que, mediante la Decisión controvertida, la Comisión examinó, a la luz de las normas del Tratado FUE en materia de ayudas de Estado, no este régimen de incentivos fiscales, el cual, al haber sido derogado antes de la adhesión, ya no estaba en vigor, como señalan los propios European Food y otros y Viorel Micula y otros, sino el pago de una indemnización efectuado para ejecutar el laudo arbitral dictado después de dicha adhesión.

De ello se deduce que la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho en lo que atañe a la determinación, por una parte, de la fecha en la que se concedió la ayuda de Estado objeto de la Decisión controvertida y, por otra parte, de la competencia de la Comisión para adoptar dicha Decisión con arreglo al artículo 108TFUE.

Por lo demás, el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), carece de pertinencia en el presentecaso.

Es preciso recordar que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 267TFUE y 344TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un acuerdo internacional celebrado entre dos Estados miembros conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado60).

En efecto, mediante la celebración de un acuerdo de este tipo, los Estados miembros que son parte de tal acuerdo se comprometen a sustraer de la competencia de sus propios tribunales y, por tanto, del sistema de vías de recurso judicial que el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, les impone establecer en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión los litigios que puedan referirse a la aplicación o interpretación de ese Derecho. Por tanto, tal acuerdo puede impedir que esos litigios sean dirimidos de un modo que garantice la plena eficacia de ese Derecho (sentencia de 26 de octubre de 2021, PL Holdings, C‑109/20, EU:C:2021:875, apartado 45 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, a partir de la fecha de adhesión de Rumanía a la Unión, el Derecho de la Unión, en particular los artículos 107TFUE y 108TFUE, era aplicable a dicho Estado miembro. Como se desprende de la información obrante en autos recordada en el apartado 27 de la presente sentencia, consta que la indemnización solicitada por los demandantes en el procedimiento arbitral no se refería exclusivamente a los daños supuestamente sufridos antes de esa fecha de adhesión, de modo que no puede considerarse que la controversia planteada ante el tribunal arbitral se circunscriba en todos sus elementos a un período durante el cual Rumanía, al no haberse adherido todavía a la Unión, no estaba aún vinculada por las normas y los principios evocados en los apartados 138 y 139 de la presente sentencia.

Pues bien, consta que el tribunal arbitral que conoció del litigio no forma parte del sistema jurisdiccional de la Unión que el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, sistema jurisdiccional que, a partir de la adhesión de Rumanía a la Unión, sustituyó al mecanismo de resolución de litigios que pueden afectar a la interpretación o a la aplicación del Derecho de la Unión.

En efecto, por un lado, ese tribunal arbitral no es un «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», en el sentido del artículo 267TFUE, y, por otro lado, el laudo arbitral dictado por él no está sometido, con arreglo a los artículos 53 y 54 del Convenio CIADI, a ningún control por parte de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuanto a su conformidad con el Derecho de la Unión.

Contrariamente a lo afirmado por European Food y otros y por Viorel Micula y otros en la vista oral, esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que Rumanía hubiera dado su consentimiento a la posibilidad de que se planteara un litigio contra ella en el marco del procedimiento de arbitraje previsto por elTBI.

En efecto, tal consentimiento, a diferencia del que se habría prestado en el marco de un procedimiento de arbitraje comercial, no tiene su origen en un acuerdo específico que refleje la autonomía de la voluntad de las partes de que se trata, sino que resulta de un tratado celebrado entre dos Estados, en cuyo marco estos, de manera general y por adelantado, se han comprometido a sustraer de la competencia de sus propios tribunales litigios que pueden referirse a la interpretación o a la aplicación del Derecho de la Unión en beneficio del procedimiento de arbitraje (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartados 55 y 56, y de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia, C‑741/19, EU:C:2021:655, apartados 59 y60).

En estas circunstancias, dado que, a partir de la adhesión de Rumanía a la Unión, el sistema de vías de recurso judicial previsto por los Tratados UE y FUE sustituyó a dicho procedimiento de arbitraje, el consentimiento dado a tal efecto por dicho Estado carece en lo sucesivo de todo objeto.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar la primera parte del primer motivo y el segundo motivo, en sus dos partes, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas en este contexto ni sobre la segunda parte del primer motivo.

Puesto que, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida, como se desprende de los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, por la única razón, en esencia, de que la Comisión no era competente para adoptar dicha Decisión con arreglo al artículo 108TFUE, dado que el Derecho de la Unión no era aplicable ratione temporis a la indemnización concedida por el laudo arbitral, los errores de Derecho señalados en los apartados 126, 127 y 136 de la presente sentencia, que vician ese razonamiento, justifican por sí solos la anulación de la sentencia recurrida en su totalidad.

En estas circunstancias, procede anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar ni el tercer motivo del recurso de casación principal ni, al haber quedado desprovista de objeto, la adhesión a la casación, mediante la cual el Reino de España invoca, por una parte, la infracción del artículo 19TUE y de los artículos 267TFUE y 344TFUE y, por otra parte, la inadmisibilidad del recurso en primera instancia (véase, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2008, Comisión/Salzgitter, C‑408/04P, EU:C:2008:236, apartado17).

Sobre el recurso ante el Tribunal General

Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

Así sucede en el caso de autos con la primera parte del primer motivo en el asunto T‑704/15, basada en la falta de competencia de la Comisión para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108TFUE, así como con la primera parte del segundo motivo en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15, basada en la inexistencia de ventaja, en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, conferida por el pago de la indemnización, en la medida en que esta parte tiene por objeto, parcialmente, cuestionar dicha competencia, debido a que la supuesta ventaja fue concedida antes de la adhesión de Rumanía a la Unión.

En efecto, por las razones expuestas en los apartados 123 a 127 de la presente sentencia, la Comisión es competente para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108TFUE, dado que el derecho a la ayuda de Estado a que se refiere dicha Decisión fue concedido por el laudo arbitral después de la adhesión de Rumanía a la Unión.

Carece de pertinencia, a este respecto, que el artículo 1 de la Decisión controvertida, como han subrayado European Food y otros y Viorel Micula y otros, califique de «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, no el derecho a la indemnización derivado del pronunciamiento del laudo arbitral —como, a su juicio, pueden sugerir los considerandos 137 y 144 de dicha Decisión—, sino el pago de dicha indemnización. En efecto, esos razonamientos no afectan a la fecha en que se dictó el laudo y, por tanto, no permiten cuestionar la competencia de la Comisión para adoptar la mencionada Decisión con arreglo al artículo 108TFUE.

En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo en el asunto T‑704/15 y la primera parte del segundo motivo en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15, en la medida en que pretenden cuestionar la competencia de la Comisión para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108TFUE.

En cambio, el Tribunal General no examinó las demás alegaciones, partes y motivos invocados por European Food y otros y Viorel Micula y otros en apoyo de sus recursos, en relación con el fundamento de la Decisión controvertida, en particular la cuestión de si la medida a que esta se refiere cumple, desde el punto de vista material, los requisitos establecidos en el artículo 107TFUE, apartado 1. Pues bien, el examen de esta parte del recurso implica realizar apreciaciones fácticas complejas, con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia no dispone de todos los elementos de hecho necesarios (véase, por analogía, la sentencia de 16 de septiembre de 2021, Comisión/Bélgica y Magnetrol International, C‑337/19P, EU:C:2021:741, apartado170).

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que, por lo que respecta a estas otras alegaciones, partes y motivos, el estado del litigio no permite su resolución y que, por tanto, procede devolver el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre ellos.