Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
European Food y otros, así como Viorel Micula y otros, alegan que la argumentación desarrollada, en particular, en apoyo del primer motivo, en su primera parte, y del segundo motivo, en sus dos partes, es inadmisible, e incluso inoperante, por varias razones.
En primer lugar, aducen que la determinación de la fecha en la que se concedió la ayuda de Estado en cuestión, que es objeto, en esencia, de los motivos primero y segundo, considerados en sus primeras partes, constituye una constatación de hecho. Por tanto, entienden que no puede ser objeto de un recurso de casación. En efecto, el Tribunal General declaró soberanamente que el laudo arbitral tenía por objeto indemnizar a los demandantes en el procedimiento arbitral por un acontecimiento acaecido antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, a saber, la derogación por dicho Estado, infringiendo el TBI, del régimen de incentivos fiscales controvertido, y que dicho laudo no produjo ningún efecto después de dicha adhesión. Dado que el Tribunal General constató, de hecho, que el pago de la indemnización solo representaba la ejecución de un derecho anterior, dicho pago no puede constituir una ventaja sujeta al artículo 107TFUE, apartado 1, lo que basta para justificar la anulación de la Decisión controvertida.
Además, según European Food y otros, la argumentación expuesta por la Comisión en relación con la fecha en la que se concedió la ayuda estatal controvertida no es suficientemente precisa. En particular, el recurso de casación no precisa los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que adolecen de un error de Derecho. Tampoco expone en qué medida dicha sentencia interpreta o aplica de manera errónea la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni indica los hechos que han sido objeto de una calificación supuestamente errónea.
En segundo lugar, aducen que, puesto que la ayuda de Estado identificada en la Decisión controvertida no está constituida por el derecho a la indemnización de que se trata, ni tampoco por el laudo arbitral, sino por el pago de dicha indemnización, mucho después de la adhesión de Rumanía a la Unión, deben desestimarse por inoperantes las alegaciones mediante las que la Comisión afirma, en particular en apoyo de la segunda parte de su segundo motivo de casación, que es competente para examinar una medida que puede constituir una ayuda de Estado concedida antes de dicha adhesión. Lo mismo opinan de la argumentación mediante la cual la Comisión sostiene, en apoyo de la primera parte de su primer motivo, que la ayuda de Estado controvertida resulta de la transformación de dicho laudo en un título ejecutivo o del pronunciamiento de dicho laudo. En efecto, la estimación de estas alegaciones implicaría que la Comisión constató erróneamente, en dicha Decisión, que dicha ayuda había sido concedida mediante el pago de la indemnización. Ahora bien, a su juicio, cualquier intento de la Comisión de modificar o completar ex post la motivación de dicha Decisión es inadmisible.
En tercer lugar, aducen que la alegación mediante la cual la Comisión invoca, en apoyo de la segunda parte de su segundo motivo, una infracción del Acuerdo Europeo debe declararse inadmisible o inoperante. En efecto, por una parte, mediante esta alegación, la Comisión admite necesariamente que el Tribunal General estimó acertadamente que cualquier posible concesión de una ayuda de Estado habría tenido lugar, en el caso de autos, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, lo que sería contrario a los términos de la Decisión controvertida. Por otra parte, dado que esta Decisión se adoptó sobre la base de los artículos 107TFUE y 108TFUE, la Comisión no puede, en la fase del presente recurso de casación, basarse en el Acuerdo Europeo. Efectivamente, el juez de la Unión no puede sustituir la base jurídica elegida por dicha Decisión por otra base jurídica.
La Comisión estima que el primer motivo, considerado en su primera parte, y el segundo motivo, considerado en sus dos partes, son admisibles.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, es preciso recordar que del artículo 256TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho y que el Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas. La apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en sede de casación, salvo cuando tales hechos o pruebas hayan sido desnaturalizados (sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros, C‑425/19P, EU:C:2021:154, apartado 52 y jurisprudencia citada).
En cambio, cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado unos hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer su control si el Tribunal General ha calificado la naturaleza jurídica de los hechos y ha deducido de ello consecuencias en Derecho. La facultad de control del Tribunal de Justicia se extiende, en particular, a la cuestión de si el Tribunal General ha aplicado criterios jurídicos correctos al apreciar los hechos y los medios de prueba (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros, C‑425/19P, EU:C:2021:154, apartado 53 y jurisprudencia citada).
En el presente caso, procede señalar que las primeras partes de los motivos primero y segundo plantean la cuestión de si, en el supuesto de que, como en el caso de autos, un laudo arbitral haya concedido una indemnización como reparación del perjuicio supuestamente sufrido a causa de la derogación de un régimen de incentivos fiscales infringiendo un TBI, se ha «concedido» una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, en la fecha del pago efectivo de esa indemnización que ejecuta dicho laudo, como alega la Comisión, debido a que el derecho a la indemnización quedó definitivamente conformado en la fecha en la que el laudo adquirió carácter ejecutivo con arreglo al Derecho nacional, o en la fecha de la mencionada derogación, como aducen European Food y otros y Viorel Micula y otros, debido a que, tal como lo estimó el Tribunal General en la sentencia recurrida, el derecho a la indemnización nació en esta última fecha.
Pues bien, tal cuestión constituye manifiestamente una cuestión de Derecho, ya que implica determinar la fecha en la que se «concedió» la ayuda, a efectos del artículo 107TFUE, apartado 1, y comprobar si el Tribunal General llevó a cabo una interpretación y una aplicación correctas del artículo 107TFUE, apartado 1, así como una calificación jurídica exacta de los hechos con el fin de definir la fecha en la que se «concedió» la ayuda, en el sentido de dicha disposición.
Por otra parte, en cuanto a la alegación basada en el carácter impreciso de la argumentación desarrollada por la Comisión a este respecto, procede recordar que del artículo 256TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letrad), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros, C‑425/19P, EU:C:2021:154, apartado 55 y jurisprudencia citada).
Pues bien, en el caso de autos, basta con señalar, a este respecto, que la Comisión ha precisado en su recurso de casación que impugna, mediante sus motivos primero y segundo, los apartados 66 a 80 y 83 a 88 de la sentencia recurrida y que, a tal efecto, ha desarrollado una argumentación clara y detallada en la que se exponen las razones por las que, en su opinión, dichos apartados adolecen de errores de Derecho.
En segundo lugar, en cuanto a la alegación de que la Comisión intenta, mediante su recurso de casación, modificar o completar la Decisión controvertida en lo que atañe a la naturaleza de la ayuda de Estado a la que esta se refiere, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 75 de la presente sentencia, un motivo de casación debe tener por objeto, so pena de inadmisibilidad, obtener la anulación, no de la decisión impugnada en primera instancia, sino de la sentencia del Tribunal General cuya anulación se solicita, aportando una argumentación específicamente destinada a identificar el error de Derecho del que supuestamente adolece tal sentencia. Así pues, un recurrente puede interponer un recurso de casación alegando motivos derivados de la propia sentencia recurrida y por los que se pretenda criticar sus fundamentos jurídicos (sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19P, EU:C:2021:169, apartado 47 y jurisprudencia citada).
Pues bien, en el caso de autos, como se desprende del apartado 73 de la presente sentencia, la Comisión pretende, mediante su recurso de casación, en particular mediante sus motivos primero y segundo, considerados en sus primeras partes, cuestionar las razones por las que el Tribunal General consideró, en la sentencia recurrida, que la ayuda de Estado a que se refiere la Decisión controvertida había sido concedida en el momento de la derogación por Rumanía, supuestamente infringiendo el TBI, del régimen de incentivos fiscales controvertido, antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión, de modo que dicha institución no era competente para adoptar esa Decisión en virtud del artículo 108TFUE.
Tal argumentación, que se refiere a los fundamentos de Derecho de dicha sentencia, es admisible en casación, cualesquiera que sean la motivación de la Decisión controvertida y, en particular, la delimitación exacta de la medida que, en dicha Decisión, la Comisión consideró constitutiva de una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107TFUE, apartado1.
En cambio, procede subrayar, a este respecto, que, dado que la competencia del Tribunal de Justicia en casación se limita a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia (sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19P, EU:C:2021:169, apartado 47 y jurisprudencia citada), el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse, en el marco del presente recurso de casación, sobre motivos y alegaciones no examinados por el Tribunal General, en particular, los relativos a la cuestión de si la medida de que se trata constituía materialmente una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107TFUE, apartado1.
Por último, en tercer lugar, la argumentación basada en la infracción del Acuerdo Europeo, que constituye el objeto de la segunda parte del segundo motivo, debe considerarse admisible, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 77 de la presente sentencia. En efecto, mediante dicha argumentación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, en un error de Derecho al descartar, infringiendo los artículos 267TFUE y 344TFUE, la pertinencia de la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), por considerar que el tribunal arbitral no estaba obligado a aplicar el Derecho de la Unión a los hechos acaecidos con anterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión en el asunto del que conocía. A este respecto, carece de pertinencia que esta argumentación no guarde, en su caso, relación con las constataciones efectuadas por la Comisión en la Decisión controvertida, ya que esta, como se ha recordado en el apartado 77 de la presente sentencia, no es objeto del recurso de casación.
En consecuencia, el primer motivo, considerado en su primera parte, y el segundo motivo, considerado en sus dos partes, son admisibles.
- Encabezado
- Marco jurídico
- Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
- Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
- Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
- Sobre la solicitud de reapertura de la faseoral
- Sobre el recurso de casación principal
- Sobre la admisibilidad
- Sobre el fondo
- Costas
