ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 175/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y CLAYDE A. SALDÍVAR ALONSO.
Fecha: 25-Nov-2022
Antecedentes Y Trámite De La Demanda
1. Presentación del escrito inicial por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Mediante escrito depositado en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH), promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 62 Bis, fracciones III, en la porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión", y VII, de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, expedido mediante Decreto Número 860, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el quince de octubre de dos mil veintiuno.
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la Comisión accionante alegó vulnerados los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, al respecto, expuso los siguientes conceptos de invalidez:
a. Arguye que el artículo 62 Bis de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero contiene diversos requisitos para ser titular del Órgano Interno de Control del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de esa entidad federativa, de los cuales dos son inconstitucionales: primero, el contenido en la segunda parte de la fracción III, consistente en "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión"; y segundo, el inmerso en la fracción VII, consistente en la exigencia de "contar con reconocida solvencia moral".
b. En cuanto al artículo 62 Bis, fracción III, impugnado, la Comisión accionante considera que el requisito consistente en "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión" está redactado en una forma tan amplia y genérica que impide, en términos absolutos, desproporcionados e injustificados, que las personas que se encuentren en esa situación desempeñen tal cargo, aun cuando la pena impuesta ya haya sido cumplida y la conducta infractora no se relacione estrechamente con las funciones a desempeñar, lo que resulta contrario a los derechos de igualdad y no discriminación, así como a la libertad de trabajo y el derecho a ocupar un cargo público.
c. La accionante considera que, para que una restricción de esa naturaleza sea válida, deben examinarse las funciones y las obligaciones del cargo y señalarse con precisión únicamente las conductas reprochables que se encuentren estrechamente vinculadas con el empleo en cuestión; lo que en el caso no acontece porque la titularidad del Órgano Interno de Control se vincula con actividades de fiscalización, investigación y rendición de cuentas, mientras que el requisito impugnado excluye de forma sobreinclusiva a todas las personas que hayan sido condenadas por un delito doloso, aun cuando el hecho ilícito no se relacione directamente con la probable afectación a la eficiencia o la eficacia del puesto a ejercer, sobre todo, tratándose de sanciones ya cumplidas.
d. Si bien podría pensarse que la porción normativa impugnada pretende exigir cierta probidad y honestidad de las personas que aspiren a ocupar el cargo, lo cierto es que desborda su objetivo y termina por excluir a quienes pretenden reinsertarse a la sociedad, tras haber compurgado una pena. Aunado a esto, no es válido que el legislador recurra a cuestiones morales o prejuicios sociales, dado que el requisito cuestionado sólo estigmatiza a quien ha cometido un delito, presumiendo que seguirá delinquiendo, y genera una doble sanción: la impuesta por la comisión del delito y el reproche posterior mediante la limitación de sus derechos. Asimismo, el hecho de que una persona haya sido condenada forma parte de su vida privada, de su pasado y su proyección social, por lo que no es dable impedirles participar activamente en su comunidad, mediante el servicio público.
e. La Comisión Nacional considera que la norma impugnada establece un régimen diferenciado entre las personas que fueron condenadas por un delito doloso que amerite pena de prisión y aquellas que no, por lo que propone su análisis bajo un escrutinio ordinario de proporcionalidad, por no tratarse de una distinción basada en una categoría sospechosa.
Al respecto, aunque estima que la norma podría perseguir una finalidad constitucionalmente válida, a saber, contar con un perfil adecuado para el desempeño de la función pública en cuestión, lo cierto es que no existe una relación indefectible de instrumentalidad entre la medida legislativa y el citado fin, toda vez que no hay una base objetiva para determinar que una persona sin antecedentes penales ejercerá las funciones en forma adecuada o, en sentido inverso, que quienes se encuentren en tal supuesto no cumplirán cabalmente con las funciones correspondientes. Consecuentemente, la norma es discriminatoria por generar una diferenciación injustificada.
f. Por otra parte, respecto del artículo 62 Bis, fracción VII, controvertido, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que el requisito consistente en "contar con reconocida solvencia moral" vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, ya que este término está redactado en una forma indeterminada, muy amplia, ambigua e imprecisa, de manera que se permite un alto grado de subjetividad, discrecionalidad y arbitrariedad de la autoridad encargada de calificar el cumplimiento de este requisito, quien evidentemente realizará ese análisis partiendo de lo que ésta considera como aceptable, relevante o adecuado respecto a un estilo de vida, modo de pensar, postura ideológica, entre muchos otros aspectos.
En este sentido, cualquier circunstancia podría ser considerada como un elemento capaz de mermar o perjudicar la reputación o renombre de una persona, a juicio de otra, en tanto no existe una moralidad reconocida y aceptable que dé significado unívoco para todos, sobre lo que se considera bueno o malo, admisible o aceptable, grave o intrascendente.
g. Por tanto, la norma otorga un trato diferenciado que redunda en la discrecionalidad a cargo de la autoridad aplicadora, en perjuicio de quienes quieran aspirar al cargo de titular del Órgano Interno de Control.
3. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito de demanda y sus anexos; ordenó formar el expediente físico y electrónico de la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 175/2021 y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para que fungiera como instructor del procedimiento.
4. El veintiséis de noviembre siguiente, el Ministro instructor acordó admitir el escrito inicial de la Comisión accionante; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, a efecto de que rindieran sus informes; y, finalmente, dio vista a la Fiscalía General de la República (en adelante FGR) y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
5. Informe del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. Mediante escrito depositado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la diputada presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, en representación del Poder Legislativo de la entidad, rindió el informe correspondiente en los términos siguientes:
a. El legislador local atendió a una preocupación social, en aras de recuperar y alentar la confianza de los habitantes del Estado en las instituciones, por lo que se considera que el artículo cuestionado constituye una medida legislativa razonable, en atención a los fines que persigue, particularmente, los atinentes a la legalidad, la honradez, la certeza, la objetividad, el profesionalismo, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la eficiencia en su actuación.
b. Los artículos 1o., párrafo primero y 39, fracción III, de la Constitución General, así como 46 del Código Penal Federal, establecen los supuestos en que los derechos políticos o las prerrogativas de los ciudadanos pueden ser suspendidos, entre los que se encuentran, la extinción de una pena corporal. De igual forma, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos autoriza a los Estados Parte a restringir los derechos políticos, por razón de una condena por Juez competente.
6. Por acuerdo de doce de enero de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo a la diputada presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero rindiendo el informe solicitado al Poder Legislativo de la entidad y ordenó correr traslado a la accionante, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. Mediante escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el doce de enero de dos mil veintidós y recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiuno siguiente, el consejero jurídico del Estado de Guerrero, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, rindió el informe correspondiente en los términos siguientes:
a. El Poder Ejecutivo actuó en estricto cumplimiento al artículo 91, fracción II, de la Constitución Estatal, que ordena la promulgación y la publicación de las leyes y los decretos que expida el Congreso de la entidad.
b. La norma impugnada se justifica porque a las personas que aspiren a un cargo público se les debe pedir probidad, un comportamiento moralmente aceptable, honestidad y rectitud, lo que se pone en duda cuando han sido condenadas por delito doloso.
c. Aunado a lo anterior, la norma puede ser entendida como aplicable para las personas condenadas sólo durante el tiempo que dure la pena, porque es cuando sus derechos políticos se encuentran suspendidos.
d. De los artículos 28, 95, 102 y 103 de la Constitución General, se desprende que la Ley Fundamental prevé para ocupar diversos cargos públicos, entre otros requisitos, no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión. De igual forma, los artículos 96, fracción IV y 111, fracción III, de la Constitución Estatal, exigen no haber sido objeto de condena por delito doloso para ser consejero del órgano garante local.
e. Inclusive, el artículo 9 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece que, para la elección del presidente del organismo, se deberán reunir, entre otros requisitos, no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
8. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo al consejero jurídico del Estado de Guerrero rindiendo el informe solicitado al Poder Ejecutivo de la entidad; y ordenó correr traslado a la accionante, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal; asimismo, puso los autos a la vista de las partes para que, en el plazo legal, formularan por escrito sus alegatos.
9. Pedimento de la Fiscalía General de la República y manifestaciones de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones emitió opinión en el presente asunto.
10. Alegatos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Mediante oficio depositado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el once de febrero de dos mil veintidós, la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos en los términos siguientes:
a. En relación con la refutación de los conceptos de invalidez realizada por el Poder Legislativo Estatal señaló que parten de la premisa equivocada de que toda persona que fue condenada por un delito doloso no será idónea para desempeñar un cargo público, al presuponer que carece de honradez, rectitud, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, eficiencia y legalidad en su actuación.
b. Conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, las calidades requeridas para el acceso a un cargo se refieren a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta. En otras palabras, las calidades necesarias apuntan a los requisitos que estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar.
c. En relación con la refutación de los conceptos de invalidez realizada por el Poder Ejecutivo Estatal indicó que la accionante no esgrimió argumento alguno sobre la falta de competencia del Ejecutivo Local para promulgar y publicar la norma general y, en todo caso, aunque la autoridad estatal hubiera expedido la norma en cumplimiento a sus atribuciones, esto no implica que su contenido sea constitucional.
d. Aunado a lo anterior, el procedimiento legislativo que dio origen a la norma controvertida no puede concebirse de manera aislada en función de sus etapas, sino como una unidad indisoluble, de ahí que no se impugnaron cada uno de los actos que lo integran en lo particular.
e. Asimismo, el artículo 61, fracción II, de la ley reglamentaria establece, como requisito formal de la demanda, el señalamiento de los órganos legislativo y ejecutivo que hubieren emitido y promulgado la norma, de ahí que la autoridad estatal debe rendir su informe con las razones y los fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada.
f. Por otro lado, si la configuración de la norma admitiera como único supuesto de restricción que sólo las personas que aún no extinguen su pena no tendrán acceso al cargo, entonces, sería constitucionalmente válida, pues es el momento en que efectivamente están privadas de su libertad y existe imposibilidad física para desempeñar el trabajo en cuestión; sin embargo, esta lectura no se actualiza en el caso concreto, pues la norma sobre inclusivamente engloba a quienes ya cumplieron la pena impuesta.
g. Si bien la Ley Fundamental prevé como requisito para ocupar algunos cargos públicos "no haber sido sancionado por delito doloso que amerite pena de prisión", tales exigencias sólo son aplicables para los empleos a los que se refieren las normas constitucionales, sin que pueda hacerse extensible a otros puestos. Por otra parte, no es admisible referir normas constitucionales locales para defender la validez del precepto impugnado.
11. Cierre de la instrucción. Por auto de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos presentados por la delegada de la Comisión accionante y, toda vez que había transcurrido el plazo legal concedido para tal efecto, cerró instrucción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Reclamadas
- Vii Contar Con Reconocida Solvencia Moral
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Estudio De Fondo
- A Parámetro De Constitucionalidad
- B Análisis Del Caso Concreto
- Vii Efectos
- Así El Precepto Impugnado Deberá Leerse De La Siguiente Forma
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Vi El Tercer Lunes De Noviembre En Conmemoración Del De Noviembre
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo El Gobernador Tiene Las Siguientes Atribuciones
- Ii Contra Normas Generales O Actos En Materia Electoral
- Vii Cuando La Demanda Se Presentare Fuera De Los Plazos Previstos En El Artículo
- En Todo Caso Las Causales De Improcedencia Deberán Examinarse De Oficio
- El Órgano Interno De Control Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- Ix Recibir Quejas Y Denuncias Conforme A Las Leyes Aplicables
- Xvi Formular Su Anteproyecto De Presupuesto
- Xix Las Demás Que Le Confieran Otros Ordenamientos