ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 15 DE MARZO DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y JUAN PABLO ALEMÁN IZAGUIRRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 15 DE MARZO DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y JUAN PABLO ALEMÁN IZAGUIRRE.

Fecha: 10-Jun-2022

Considerando

12. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) 1o. de su ley reglamentaria(6) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez del inciso i) de la fracción II del artículo 10 Bis de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, al considerar que ya existe regulación del tema impugnado por mandato de la Constitución Política del País.

13. SEGUNDO.—Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma sea publicada en el correspondiente medio oficial.

14. En el caso, se impugna el inciso i) de la fracción II del artículo 10 Bis de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, reformado mediante el Decreto 495, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el dieciséis de diciembre de dos mil veinte. De esta manera, el plazo de treinta días naturales mencionado transcurrió del jueves diecisiete de diciembre de dos mil veinte al viernes quince de enero de dos mil veintiuno.

15. Consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad es oportuna ya que se presentó el quince de enero de dos mil veintiuno.

16. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del País y el diverso 11 de la ley reglamentaria de la materia, prevén que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México, actuando a través de su legítimo representante.

17. En el presente caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el Decreto 495, mediante el cual se adicionó un inciso i) a la fracción II del artículo 10 Bis de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México; el escrito fue presentado y firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Este cargo lo acreditó con la copia certificada de la constancia firmada por la presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en la que se comunica que en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno del Senado la eligió presidenta de dicha institución. A su vez, se advierte que los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(8) y 18 de su reglamento interno,(9) establecen que la representación del citado órgano constitucional autónomo corresponde a su presidenta.

18. Además, el precepto se impugnó por considerar que viola derechos humanos, a saber, el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, reconocidos en los artículos 1o., 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

19. En consecuencia, el escrito inicial correspondiente a esta acción de inconstitucionalidad fue promovido por un órgano legitimado constitucionalmente por considerar que se violan derechos humanos y fue presentada por quien cuenta con facultades para ello.

20. CUARTO.—Causas de improcedencia. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, lo procedente es analizar lo argumentado por la jefa de Gobierno y el Congreso de la Ciudad de México, autoridades que consideran que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción XI, en relación con el 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)

21. Dichas autoridades consideran que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para promover este medio de control constitucional cuando se limita a argumentar una invasión de esferas competenciales, en el caso específico del Congreso de la Ciudad de México a la del Congreso de la Unión, ya que ello no guarda relación con una posible violación a algún derecho humano.

22. Los argumentos de referencia son infundados, porque este Tribunal Pleno concluyó, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2009,(11) que la legitimación solamente determina la posibilidad del ejercicio de la acción en el sentido procesal, mientras que la existencia o no de violaciones a derechos humanos por las normas controvertidas es una cuestión propia del estudio del fondo del asunto.

23. En el precedente referido, esta Suprema Corte consideró que analizar los méritos de los argumentos que en torno a la violación de derechos humanos hagan valer los organismos a cargo de su protección, aun someramente, obligaría a adentrarse en cuestiones propias del fondo que, según la jurisprudencia reiterada de este Pleno, no deben abordarse durante el análisis de la procedencia de la acción.(12)

24. Por tanto, para efectos de acreditar la legitimación basta con que en los conceptos de invalidez se plantee algún tipo de violación a los derechos humanos que la Constitución Política del País o los tratados internacionales de la materia reconozcan, sin que sea necesario en este considerando definir si la norma controvertida los vulnera o no, o si realmente la acción ejercida se refiere a una problemática que involucre alguno de esos derechos.

25. Lo anterior, sin perjuicio de que al analizar la legitimación activa se desvirtúen los argumentos que en torno a esa cuestión hayan planteado las autoridades emisoras de la norma impugnada, siempre y cuando no se refieran al fondo del asunto, y sin perjuicio de que, siendo evidente la falta de legitimación, así se pueda decretar en el considerando respectivo.

26. Por tanto, aplicando dichas consideraciones al caso concreto, este Tribunal Pleno concluye que si la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestiona la norma impugnada porque considera que viola los principios de seguridad jurídica y de legalidad, es evidente que su argumento sí plantea una posible violación a los derechos humanos de referencia, por lo que resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer.

27. Finalmente, no pasa inadvertido que el Congreso de la Ciudad de México reformó la norma impugnada mediante el Decreto 605 publicado el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno en la Gaceta Oficial de esa ciudad con el único objeto de modificar la nomenclatura de los numerales del inciso "i)", de romanos a arábigos, así como ajustar su referencia en el párrafo segundo,(13) lo cual no implica un cambio en su sentido normativo que genere un impedimento para su análisis.

28. QUINTO.—Estudio de fondo. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló un único concepto de invalidez para impugnar el artículo 10 Bis, fracción II, inciso i), de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, que dispone lo siguiente:

"Artículo 10 Bis. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:

"...

"II. Integrar, equipar y operar brigadas de vigilancia animal para responder a las necesidades de protección y rescate de animales en situación de riesgo, estableciendo una coordinación interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de atención, refugios y albergues de animales. La brigada de vigilancia animal tiene como funciones:

"...

"i) En los casos que exista flagrancia estará justificado su ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:

"I. Sea necesario para evitar la comisión de los delitos previstos en los artículos 350 Bis y 350 Ter del capítulo IV ‘Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales no humanos’, del Código Penal para el Distrito Federal; o,