ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 15 DE MARZO DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y JUAN PABLO ALEMÁN IZAGUIRRE.
Fecha: 10-Jun-2022
Resultando
1. PRIMERO.—Antecedentes de la norma impugnada. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se publicó en el Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto 495 mediante el cual se adicionó el inciso i) a la fracción II del artículo 10 Bis de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, relativo a los supuestos en que las brigadas de protección animal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana pueden ingresar a un lugar cerrado, sin orden judicial previa, en casos de flagrancia.(1)
2. Esos supuestos consisten en que los policías que integren las brigadas de protección animal pueden ingresar a un lugar cerrado sin autorización judicial previa cuando: i) sea necesario para evitar la comisión de delitos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales; o, ii) recaben el consentimiento de quien tenga facultades para ello.
3. SEGUNDO.—Presentación de la acción de inconstitucionalidad. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma controvertida a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México.
4. TERCERO.—Artículos constitucionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5. CUARTO.—Concepto de invalidez. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer un único concepto de invalidez en el que argumenta, en síntesis, lo siguiente:
• La norma impugnada regula una cuestión sobre materia procedimental penal, ya que prevé supuestos en los que está justificado el ingreso de la policía a un lugar cerrado sin orden judicial en casos de flagrancia.
Ello es contrario al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad porque por mandato de la Constitución Política del País, el Código Nacional de Procedimientos Penales es el ordenamiento que debe establecer las normas relativas a la investigación, procesamiento y sanción de los delitos.
• El derecho a la seguridad jurídica se vulnera cuando una legislación determinada establece cuestiones que no le corresponden o prevé una duplicidad de regulaciones sobre una misma materia. Así, dos ordenamientos que regulan el mismo supuesto o hipótesis, pero de forma distinta, provocan incertidumbre para los gobernados y para los operadores jurídicos.
• La norma incorporó al orden jurídico una disposición que justifica el ingreso de policías a un lugar cerrado sin orden judicial en caso de flagrancia, cuestión que ya está regulada en el artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que constituye una codificación única en materia procedimental penal. Lo anterior genera un problema de doble regulación contrario al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
• Todas las autoridades deben ajustar su actuación al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad.
• En el caso de los Poderes Legislativos, ese mandato implica que únicamente legislen sobre aspectos para los que están constitucionalmente facultados.
• En el caso particular, el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política del País es claro en establecer que el Congreso de la Unión es el órgano competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal que rige en el fuero federal y en el fuero común.(2) Lo anterior excluye la concurrencia de las entidades federativas para regularla.
• El Código Nacional de Procedimientos Penales establece las normas que deben observarse en la investigación, procesamiento y sanción de los delitos y, en su artículo 290, regula las hipótesis en las que estará justificado el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial. Debido a lo anterior, los Estados no están habilitados para legislar en esa materia.
• En ese sentido, las Legislaturas Locales únicamente tienen capacidad, desde el punto de vista constitucional, para ejecutar las disposiciones de la legislación procedimental penal única emitida por el Congreso de la Unión para efecto de la implementación de aquélla o para regular temas orgánicos, lo cual no acontece en la especie, porque la norma impugnada prevé aspectos que ya contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales.
6. QUINTO.—Registro y turno. Mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente acción de inconstitucionalidad con el número de expediente 7/2021, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
7. SEXTO.—Admisión. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad de México, para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifieste lo que a su esfera competencial convenga.
8. SÉPTIMO.—Informe de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México. Mediante escrito recibido el ocho de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Carlos Félix Azuela Bernal, director general de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en su carácter de representante legal de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, rindió su informe, en el cual planteó lo siguiente:
• La Comisión Nacional de los Derechos Humanos únicamente puede promover acciones de inconstitucionalidad siempre y cuando exista una vulneración a algún derecho humano reconocido en la Constitución Política del País o en los tratados internacionales de los que el Estado sea Parte, lo cual no sucede en este caso porque lo que plantea es una posible invasión de competencias. Por ello, ante la falta de legitimación de la promovente, la acción intentada es improcedente.
• El concepto de invalidez es infundado porque la norma impugnada tiene el carácter de operativa, relacionada con la organización y facultades de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, además de que regula con mayor claridad las facultades de las brigadas de vigilancia animal. Adicionalmente, considera que la propia Constitución Política del País prevé excepciones al derecho de inviolabilidad del domicilio.
9. OCTAVO.—Informe del Poder Legislativo de la Ciudad de México. Por escrito recibido el ocho de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la diputada Margarita Saldaña Hernández, en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México, I Legislatura, rindió su informe en el cual adujo lo siguiente:
• La acción intentada es improcedente y debe decretarse el sobreseimiento pues la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de facultades para promoverla en casos que tengan que ver con división de poderes y ámbitos de competencia entre el Gobierno de la Ciudad de México y el de la Federación, pues únicamente tiene legitimación en aquellos casos en que impugne normas contrarias a algún derecho humano. Es decir, la accionante no es un órgano encargado de vigilar en abstracto la vigencia del orden constitucional, sino únicamente en materia de derechos humanos.
• Apoya sus consideraciones en la jurisprudencia P./J. 7/2007 de este Tribunal Pleno de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA."(3)
• El concepto de invalidez es infundado, porque la norma impugnada no regula ningún aspecto de la investigación, procesamiento y sanción del delito, por lo que no tiene una naturaleza procedimental penal, sino que clarifica las facultades de la Secretaría de Seguridad Ciudadana en relación con su obligación de garantizar la vida e integridad de los animales frente a delitos flagrantes en esta materia, previstos en los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal.(4)
10. NOVENO.—Pedimento. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto, ni tampoco la Consejería Jurídica del Gobierno Federal realizó manifestación alguna.
11. DÉCIMO.—Cierre de la instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, así como los alegatos, por acuerdo de cuatro de mayo dos mil veintiuno se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.
- Resultando
- Considerando
- Ii Se Realiza Con Consentimiento De Quien Se Encuentre Facultado Para Otorgarlo
- El Argumento Es Fundado Por Lo Que Procede Declarar La Invalidez De La Norma Impugnada
- Primer Criterio
- Dictamen De La Cámara De Senadores Origen
- Lo Mismo Sucede Con Los Procedimientos Penales Especiales Entre Otros
- B Materia Procesal Penal Y La Facultad Del Congreso
- Ayuda A La Operatividad Del Nuevo Sistema Penal
- Certeza Jurídica Para El Gobernado
- Segundo Criterio
- Tercer Criterio
- Cuarto Criterio
- B Estudio De La Norma Impugnada
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Xxi Para Expedir
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Artículo Bis
- Se Realiza Con Consentimiento De Quien Se Encuentre Facultado Para Otorgarlo
- Acción De Inconstitucionalidad Supra Nota
- Transitorios
- Artículo Primero Declaratoria
- Artículo Segundo Vigencia
- Artículo O Objeto Del Código
- Artículo O Ámbito De Aplicación
- Artículo Obligaciones Del Policía
- Para Los Efectos Del Presente Código El Policía Tendrá Las Siguientes Obligaciones
- X Entrevistar A Las Personas Que Pudieran Aportar Algún Dato O Elemento Para La Investigación
- C Procurar Que Reciban Atención Médica Y Psicológica Cuando Sea Necesaria Y
- Xiii Dar Cumplimiento A Los Mandamientos Ministeriales Y Jurisdiccionales Que Les Sean Instruidos
- Artículo Actos De Investigación Que Requieren Autorización Previa Del Juez De Control
- Estará Justificado El Ingreso A Un Lugar Cerrado Sin Orden Judicial Cuando
- Pertenecientes A Los Grupos Parlamentarios De Los Partidos Morena Y Encuentro Social
- Adj Que Sirve Para Completar O Perfeccionar Algo
- Adj Constituido Por Partes Que Forman Un Conjunto Coherente