ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 299/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Fecha: 26-Ago-2022
Instrumentar Acciones Para Que Ninguna Persona Quede Excluida Del Sistema Educativo Estatal
- Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación.
- Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad.
• Se garantizará el derecho a la educación de los educandos con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
• Se detallan las medidas que debe realizar la autoridad educativa para brindar la educación pertinente a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, así como aquellas actividades que deberá efectuar para asegurar la educación inclusiva.
12. La accionante señala que las disposiciones que integran dicho capítulo son normas encaminadas a garantizar la educación de las personas con discapacidad, con la finalidad de que se reduzcan aquellas limitaciones, barreas u otros impedimentos que obstaculicen el ejercicio de ese derecho de forma plena e incluyente, así como para eliminar las prácticas de discriminación o exclusión motivadas por esa condición.
13. Esa tesitura, indica, que el Congreso Local no cumplió con la obligación de realizar una consulta previa y estrecha con las personas con discapacidad, a pesar de que se trataba de un proceso decisorio que les afecta directamente, pues es imperioso que sean escuchadas, ya que la obligación de consultarles no es optativa sino obligatoria.
14. Señala que del procedimiento legislativo no se desprende que se haya celebrado consulta previa a las personas con discapacidad o a las agrupaciones o asociaciones que los representan, lo que se traduce en una vulneración a su derecho humano. El Congreso Local al expedir la ley impugnada omitió respetar y garantizar el derecho humano a la consulta previa y ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia. Por tanto, ese vicio formal tiene un potencial invalidante de la ley impugnada.
15. Admisión y trámite. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 299/2020, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
16. Posteriormente, el Ministro instructor admitió la demanda el veintisiete de noviembre de dos mil veinte y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo, y requirió al Poder Legislativo Local para que enviara una copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado. Además, requirió al Poder Ejecutivo exhibir un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el decreto. Por último, ordenó dar vista al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que correspondiera.
17. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. El Poder Ejecutivo del Estado manifestó, en síntesis, que de conformidad con los artículos 71, 72, 90 y 91 de la Constitución Local promulgó y publicó la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, actuando en estricto cumplimiento y apego a su facultad constitucional.
18. Por otra parte, en cuanto a la invalidez del capítulo VI, denominado "Educación indígena", señala que si bien es cierto, el derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas es una prerrogativa contenida en el artículo 2o. de la Constitución Federal, no siempre significa que deba llevarse a cabo cuando se vean involucrados en alguna decisión implementada por alguna autoridad en el ámbito de sus atribuciones, sino sólo en aquellos casos en que la actividad del Estado sea susceptible de afectar sus derechos e intereses, y que a su vez, pueda causar impactos significativos que les agravie. Es decir, que impacte en las condiciones de vida y en el entorno de los pueblos indígenas.
19. En esa línea, agrega que en el caso, no era necesario agotar el derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas, al no surtir el presupuesto hipotético de una afectación a sus intereses, ya que las normas controvertidas prevén derechos a su favor. Es decir, en ellos se prevé la forma y términos de cómo el Estado garantizará el ejercicio del derecho a la educación cuando se trate de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Además, de que se establece consultar de buena fe, de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales, cada vez que prevean medidas en materia educativa. Por tanto, al no perjudicarlos no era necesaria la consulta alegada.
20. Finalmente, en relación con el capítulo VIII denominado "Educación inclusiva", refiere que no ha violado el derecho a la consulta de las personas con discapacidad, ya que las normas impugnadas tutelan la forma y términos en que se debe impartir la educación a las personas con discapacidad, ajustándose a lo que establece la Constitución Federal y la convención en la materia.
21. Además, adjuntó a su informe un ejemplar del Periódico Oficial del Estado, de veintitrés de octubre de dos mil veinte, que contiene el mencionado decreto.
22. Informe del Congreso del Estado de Guerrero. El Poder Legislativo del referido Estado manifestó que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia,(1) porque la acción de inconstitucionalidad 121/2019 se encuentra pendiente de resolverse. Además, solicita la acumulación de expedientes.
23. Por otro lado, señala que es cierto que el Pleno del Congreso Local emitió la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero en estricto cumplimiento a su facultad constitucional sin que haya violentado derechos fundamentales.
24. También señala que los conceptos de invalidez son infundados, ya que la ley impugnada fue emitida en cumplimiento al sexto transitorio de la Ley General de Educación,(2) la cual entró en vigor el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, a consecuencia de la reforma publicada el quince de mayo de dos mil diecinueve, por la que se reformaron los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Federal en materia educativa. Señala que la ley de educación impugnada retoma el contenido íntegro de la Ley General de Educación, pues sólo estaba facultado para legislar de forma armónica y homologada a los parámetros y criterios previstos en la ley general.
25. Agrega que a su juicio no era obligatoria la consulta previa, sino en todo caso, le correspondía llevarla a cabo al Congreso de la Unión, al momento de emitir la Ley General de Educación, pues en ella se ordena la armonización normativa, además de que establece las bases y principios que tienen que ser considerados por las Legislaturas de las entidades federativas en materia de educación. Por tal motivo, la ley impugnada tiene legitimación constitucional en la que se cumplieron con todas las etapas del proceso legislativo y no invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión.
26. Además, en el dictamen de la Ley General de Educación, el Congreso de la Unión a través de la Comisión de Educación desarrolló diversas audiencias públicas y reuniones de trabajo en las que recibieron diversas propuestas ciudadanas, las cuáles fueron presentadas electrónicamente y de manera física. Es decir, se recibieron opiniones de las Comisiones de Pueblos Indígenas y de Atención a Grupos Vulnerables en sentido positivo. Por tal motivo, al estar ampliamente consultados y discutidos, en particular, los artículos referentes a la educación indígena e inclusiva, es que la ley, ahora impugnada, se encuentra investida de constitucionalidad y legalidad.
27. Las normas impugnadas contienen acciones que benefician a las comunidades indígenas y afromexicanas dotándolos de derechos educativos con los que no contaban antes. En cuanto a las personas con discapacidad prevén un conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación. Por tanto, no puede tener impactos significativos, pues deben analizarse a la luz de los beneficios que se les otorga.
28. Por otra parte, señala que se dejaron a salvo los derechos de estos grupos, puesto que en el quinto transitorio de la ley impugnada prevé, que las autoridades educativas realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas en la aplicación de las disposiciones de la referida ley impugnada.
29. Finalmente, indica que debido a la emergencia sanitaria derivada del nuevo virus COVID 19, no era factible llevar a cabo las consultas, ya que implican un contacto directo con diversas personas, lo que provocaría un riesgo a la salud.
30. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No formularon opinión en relación con el presente asunto.
31. Cierre de instrucción. El veinte de abril de dos mil veintiuno, habiéndose llevado a cabo el trámite legal correspondiente y al advertir que había concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
- A Falta De Consulta Indígena
- B Falta De Consulta A Las Personas Con Discapacidad
- Desarrollar Al Máximo La Personalidad Los Talentos Y La Creatividad De Los Educandos
- Instrumentar Acciones Para Que Ninguna Persona Quede Excluida Del Sistema Educativo Estatal
- Ii Competencia
- La Presente Acción De Inconstitucionalidad Se Presentó De Manera Oportuna
- Iv Legitimación
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Educación Indígena
- Falta De Consulta Indígena
- E Fase De Decisión Comunicación De Resultados Y Entrega De Dictamen
- Educación Inclusiva
- Ii Desarrollar Al Máximo La Personalidad Los Talentos Y La Creatividad De Los Educandos
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Artículo Las Controversias Constitucionales Son Improcedentes
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo El Consejo Consultivo Se Integrará De La Siguiente Forma
- Adicionado Po De Mayo De
- Al Aplicar Las Disposiciones Del Presente Convenio Los Gobiernos Deberán
- Tribunal Pleno Acción De Inconstitucionalidad Página
- Ley General De Educación
- Ley Número De Educación Del Estado Libre Y Soberano De Guerrero
- Artículo V
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener