ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 299/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 299/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 26-Ago-2022

Iv Legitimación

37. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, la promovente cuenta con legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad, porque plantea la posible contradicción entre la ley de una entidad federativa y distintos derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en tratados internacionales de los que México es Parte. Debido a que hace valer la falta de consulta en la emisión de la ley impugnada.

38. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acudió a este Alto Tribunal en su carácter de representante legal, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11, en relación al diverso 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(6)

39. La representación legal de la presidenta de la referida Comisión está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 del reglamento interno de la misma Comisión.(7)

40. En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional. V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

41. El Poder Ejecutivo demandado manifestó que, de conformidad con los artículos 71, 72, 90 y 91 de la Constitución Local, actuó en estricto cumplimiento y apego a su facultad constitucional en la promulgación y publicación de las normas impugnadas. Sin embargo, si bien no es precisamente una causa de improcedencia propiamente dicha, lo cierto es que, como se ha hecho en diversos precedentes, debe desestimarse ese argumento, ya que como ha precisado este Tribunal Pleno, dicho Poder Ejecutivo tiene una verdadera injerencia en el proceso legislativo de la norma general para otorgarle validez y eficacia, esto es, está implicado en la promulgación y publicación de la ley impugnada.(8)

42. Por otra parte, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo en la que afirma actualizarse la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia(9) porque existe una diversa acción de constitucionalidad 121/2019 pendiente de resolverse y, además, solicita la acumulación de expedientes. Ello, porque a juicio de este Alto Tribunal no se cumplen con los requisitos para que se actualice dicha causa de improcedencia.

43. En efecto, constituye un hecho notorio(10) para este Tribunal Pleno, que la mencionada Comisión promovió la diversa acción de inconstitucionalidad 121/2019, en la que impugnó los artículos 56, 57 y 58 contenidos en el capítulo VI denominado "De la educación indígena", los numerales 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 contenidos en el diverso capítulo VIII denominado "De la educación inclusiva", así como los diversos 109 y 106, último párrafo, en la porción normativa "a partir del 4o. grado de primaria", todos de la Ley General de Educación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Dicha acción fue admitida por el Ministro instructor el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en donde tuvo como autoridades demandadas al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal.

44. Ahora, como se observa, no existe identidad de partes, ya que, si bien en ambas acciones de inconstitucionalidad coincide la parte promovente que es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo cierto es que se trata tanto de autoridades demandadas como de normas impugnadas distintas.

45. En la acción de inconstitucionalidad 121/2019, la parte promovente es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las autoridades demandadas son el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal. Mientras que en la presente acción de inconstitucionalidad 299/2020, la promovente es la misma Comisión, y las autoridades demandadas son los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero.

46. Aunado a que, las normas impugnadas son distintas, ya que en la acción de inconstitucionalidad 121/2019 se impugnan diversos artículos de la Ley General de Educación, mientras que en la acción de inconstitucionalidad 299/2020 se impugnan distintos artículos de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

47. Por tanto, al no existir identidad de partes ni de normas o actos impugnados, no procedía la acumulación como lo señala el Poder Legislativo Local, en consecuencia, lo procedente es desestimar su planteamiento.

48. Finalmente, al no haberse hecho valer otra causal de improcedencia o de sobreseimiento por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Guerrero, ni esta Suprema Corte tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, se procede al estudio de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión promovente.