ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 306/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE MAYO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.
Fecha: 30-Sep-2022
A El Derecho Fundamental A La Seguridad Jurídica Y El Principio De Mínima Intervención
22. La accionante alega que la norma impugnada sanciona penalmente la comercialización de juguetes que constituyen réplicas de armas; cuando esa conducta, por sí misma, no causa un daño importante o extremadamente grave a la seguridad pública, que es el bien jurídico que el legislador pretendió proteger; además, la simple comercialización de un objeto no es una conducta grave en extremo y, por ello, contraviene el principio de ultima ratio.
23. Asimismo, aduce que aun cuando la finalidad perseguida por el legislador local es válida porque consiste en desincentivar la comisión de delitos, la aplicación del derecho penal no constituye la vía idónea, única, necesaria y proporcional para ese propósito, ya que existen vías igualmente efectivas y menos dañinas para los derechos de las personas, lo que se puede alcanzar a través de medidas administrativas.
24. Al efecto, la accionante destacó la existencia de la Norma Oficial 161-SCFI-2003. Seguridad al usuario-juguetes-réplicas de armas de fuego-especificaciones de seguridad y métodos de prueba, como el instrumento regulatorio que resulta aplicable a los juguetes réplicas de armas de fuego que se comercializan en todo el territorio nacional.
25. Y sobre esa base reitera que no era necesario que el Congreso Local hiciera uso del derecho penal para prohibir la comercialización de esos objetos, ya que dicha norma oficial, de carácter administrativo, en su regulación prevé las características que deben satisfacer las réplicas de armas de fuego para su comercialización, entre las que destaca que no deben tener las mismas dimensiones que las pistolas profesionales, a fin de que el consumidor no se confunda entre una y otra.
26. Asimismo, señala que la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en su artículo 17, fracción IX, faculta a los Ayuntamientos para emitir reglamentación que prohíba la comercialización de juguetes con características similares a cualquier arma real en su forma, dimensiones y colores, incluyendo también recubrimientos que resulten en texturas parecidas a aquellas de las armas verdaderas, y también los faculta para establecer sanciones administrativas aplicables a la violación de la prohibición, así como para imponer la medida de incautación.
27. Así, la accionante considera que el legislador estatal tiene posibilidad de implementar mecanismos administrativos menos lesivos que el derecho penal, para regular las características específicas que deben tener los juguetes réplica de armas para su comercialización y prohibir que se hagan idénticos a las armas reales para evitar confusiones.
28. Por ello, estima que no se justifica que las personas sean sancionadas con multa y decomiso e, incluso, cuenten con antecedentes penales por comercializar juguetes con características similares a cualquier arma real, pues atento al principio de ultima ratio, sólo se deben sancionar penalmente aquellas conductas que afecten gravemente el bien jurídico, que en el caso, es la seguridad pública, por lo que existe disociación entre el fin legítimo y la conducta comprendida en el tipo penal.
- Resultando
- Terceroconceptos De Invalidez Con Ese Carácter Se Hicieron Valer Los Siguientes Argumentos
- Considerando
- A El Derecho Fundamental A La Seguridad Jurídica Y El Principio De Mínima Intervención
- Conceptos De Invalidez Que Resultan Esencialmente Fundados
- Considerandos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Especificaciones
- I Se Ejecute Con Violencia Física O Moral En Las Personas
- Transitorios
- Articulo Las Sentencias Deberán Contener