ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 306/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE MAYO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 306/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE MAYO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

Fecha: 30-Sep-2022

Considerando

11. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se planteó la posible inconstitucionalidad del artículo 287 BIS del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, que se adicionó en el Decreto 0812, que se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

12. SEGUNDO.—Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad se presentó de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(2)

13. Disposición legal que señala que su cómputo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y precisa que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente.

14. En el caso, el Decreto 0812, a través del cual se adicionó el impugnado artículo 287 BIS del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el martes diecisiete de noviembre de dos mil veinte; por tanto, el plazo legal para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del miércoles dieciocho de noviembre al jueves diecisiete de diciembre del año en cita.

15. Así, como la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, según consta en el sello asentado al anverso del propio documento,(3) se presentó el jueves diecisiete de diciembre de dos mil veinte, en el Buzón Judicial ubicado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su promoción es oportuna.

16. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.

17. La demanda la promovió María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada de su designación por el Senado de la República, de dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve.(5)

18. Al respecto, las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(6) señala que el presidente de ese órgano autónomo constitucional se encuentra facultado para ejercer su representación legal y para promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.

19. De manera que si la demanda plantea la inconstitucionalidad del artículo 287 BIS del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, que se adicionó en el Decreto 0812, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, bajo el argumento de que vulnera diversos derechos humanos, entonces su promovente cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.

20. CUARTO.—Causas de improcedencia. No se hicieron valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte, oficiosamente, su actualización.

21. QUINTO.—Estudio de fondo. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para combatir la validez del artículo 287 BIS del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, planteó que vulneraba: a) el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de mínima intervención; así como b) el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad. Alegatos que, de ser necesario, se atenderán en el orden propuesto.