ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 11 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.
Fecha: 06-Ene-2023
B Análisis Del Procedimiento Legislativo En El Caso
40. La promovente reclama la invalidez del primer párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de febrero de dos mil veinte, la cual se transcribe a continuación: "Artículo 55. Las Comisiones Legislativas se integran de por lo menos tres diputados y su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del Congreso del Estado. De los diputados que integren las Comisiones Legislativas habrá un presidente, por lo menos un secretario y vocales que sean designados. Ningún diputado podrá presidir más de cinco comisiones ordinarias o comités. ..."
41. A juicio de este Tribunal Constitucional resulta fundado el concepto de invalidez a través del cual la Comisión accionante señala que la reforma al artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos se aprobó sin el quórum legal requerido para tal efecto, condición que genera una vulneración a las reglas de votación previstas en los artículos 44 y 50 de la Constitución de esa entidad federativa, violentando con ello el principio de legalidad.
42. Como se adelantó, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020, revisó la constitucionalidad del Decreto Seiscientos Cuarenta y Seis, mediante el cual se reformó el artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicado en la misma fecha que el impugnado en el presente asunto, esto es, el doce de febrero de dos mil veinte.
43. Al resolver ese asunto, el Pleno partió de la base de que de conformidad con los artículos 44 y 50 de la Constitución del Estado de Morelos, para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto debe ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; requisito que se exige a su vez para la reforma de esas leyes o decretos.(17)
44. Además, a partir de una interpretación de las disposiciones de la Constitución Local, la Ley Orgánica y el reglamento para el Congreso de ese Estado, se advirtió que, particularmente en relación con las votaciones para la validez en la emisión de un decreto o ley:
• Todas las votaciones se verificarán por mayoría simple –más de la mitad de los diputados asistentes– a no ser en aquellos casos en que la Constitución, la ley y el reglamento del Congreso de Morelos exijan mayoría absoluta o calificada. Para calificar los asuntos como de urgente y obvia resolución, se requieren como mínimo los votos de las dos terceras partes de las diputaciones presentes.(18)
• En el caso particular de formación o reforma de leyes o decretos, la Constitución Local exige una votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura.(19)
45. En términos de lo previsto en los artículos 4, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, así como 1 de su reglamento, estos ordenamientos no están sujetos a veto ni requerirán de su promulgación para tener vigencia y que la reforma del propio reglamento se sujeta al mismo procedimiento legislativo ordinario.(20)
46. Así, al revisar la modificación al artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, se determinó que no se cumplió con la mayoría calificada de votos requerida legalmente, lo cual produjo una desatención a las reglas que rigen el procedimiento legislativo, puesto que si el órgano legislativo local se integra por veinte diputaciones, el Decreto Seiscientos Cuarenta y Seis debió ser aprobado al menos por catorce diputaciones del Pleno, pues éste es el número que corresponde a las dos terceras partes del quórum establecido en el ordenamiento de Morelos.
48. La posición interpretativa que adoptó el Pleno en el precedente mencionado es la que permitió salvaguardar los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de democracia participativa, debido a que la exigencia de lograr una votación de catorce diputaciones para la aprobación de los decretos o leyes y sus reformas obliga a que el resultado final sea producto de un acuerdo legislativo más robusto que es lo pretendido por la Constitución Local.(21)
49. En efecto, en dicho asunto el Pleno concluyó que el requisito de votación de dos terceras partes de las diputaciones integrantes de la Legislatura no debía interpretarse en el sentido de exigir menor representación democrática para aprobar un decreto o ley, ya que la pretensión del Poder Reformador morelense fue privilegiar un consenso legislativo robusto para dar lugar a este tipo de producción normativa, la cual orientó nuestra decisión con el propósito de hacer prevalecer la votación que implica una mayor legitimidad democrática, esto es, la de catorce diputaciones y no trece.
50. De esta forma, la reforma impugnada al artículo 135 del Reglamento del Congreso de Morelos se declaró inconstitucional, pues se concluyó que la libertad configurativa para la implementación de reglas para la votación de decretos/ley en el procedimiento legislativo correspondiente basada en establecer a la baja el modelo de votación de dos terceras partes, con fundamento en un argumento de operatividad legislativa, era una opción legislativa que afectaba frontalmente el modelo de decisiones parlamentarias adoptadas por amplio consenso democrático.
51. A estas razones el Pleno añadió una consideración aritmética-porcentual para preferir la interpretación de que las dos terceras partes de la votación de las veinte diputaciones del Congreso de Morelos corresponde a catorce y no a trece. En esencia, este Pleno estableció que, si se concibe a las dos terceras partes de las diputaciones integrantes de la Legislatura morelense en términos de porcentaje, veinte que es el total que lo integra, representa el cien por ciento del órgano legislativo, por lo que la mayoría calificada exigiría la concurrencia del sesenta y seis punto seis por ciento (66.6 %) –las dos terceras partes– de los votos.
52. Consecuentemente, implementar la aproximación por defecto para ajustar la cifra de votación calificada a trece diputaciones que pretendía el Congreso Local hubiera implicado avalar como votación calificada la tomada por un equivalente al sesenta y cinco por ciento (65 %) –trece entre veinte es igual a punto sesenta y cinco (13/20 = .65)– de las diputaciones, esto es, un porcentaje menor que el requerido por la regla de mayoría que nos ocupa.
53. En cambio, se optó por ajustar la cifra a catorce diputaciones para alcanzar la votación de mayoría calificada, pues ese número equivale al setenta por ciento (70 %) –catorce entre veinte es igual a punto setenta (14/20 = .70)– de la integración del Congreso Local, el que, si bien resultó mayor que el sesenta y seis por ciento (66 %) requerido, en todo caso, la regla debía entenderse no para evitar que se tomen decisiones con una votación mayor a la requerida, sino menor, pues incluso, ese mayor respaldo legislativo se encuentra en sintonía con la finalidad de lograr consensos parlamentarios robustos.
54. Es fundamental hacer notar que el decreto que ahora se analiza es producto del mismo procedimiento legislativo ya analizado al resolver las acciones de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020 y 124/2020, en los cuales fueron aplicadas las reglas de votación relatadas en párrafos anteriores y que fueron declaradas inconstitucionales.
55. Esto porque, aunque el artículo impugnado derivó de una iniciativa distinta, el dictamen fue discutido y aprobado en la misma sesión y bajo las mismas reglas que los artículos impugnados en los precedentes referidos.
56. De esta forma, los vicios advertidos por este Pleno al resolverlos, y en lo particular la acción de inconstitucionalidad 124/2020 (en la que se invalidó el decreto por el que se reformaron el primer párrafo del artículo 22 y el artículo 23 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos), también impactan en la constitucionalidad del que ahora se analiza y, por tanto, las mismas razones adoptadas en aquellos asuntos son las que justifican la invalidez del artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.
57. Como ya se adelantó, la reforma impugnada al artículo 55 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos tuvo lugar en la sesión ordinaria de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, que continuó el veintisiete de noviembre siguiente y finalizó el veintinueve de los mismos mes y año, y es la siguiente:
58. Con base a las constancias del expediente electrónico, y de las que integran la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020,(22) que de conformidad con la jurisprudencia P./J. 16/2018 son un hecho notorio,(23) el procedimiento legislativo de la reforma cuestionada se desarrolló de la manera siguiente:
a) Presentación de la iniciativa: El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, fue presentada por diputadas y diputados de diversos grupos parlamentarios la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.(24)
b) Turno a comisión dictaminadora: En la misma fecha, la iniciativa se turnó a la Comisión de Reglamentos, Investigación, Prácticas y Relaciones Parlamentarias del Congreso del Estado de Morelos, para su estudio y dictaminación.(25)
c) Trabajo en comisión dictaminadora: Ese mismo día, esto es, el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, la referida Comisión analizó y aprobó, por unanimidad de sus tres integrantes (las diputadas Elsa Delia González Solórzano, Ana Cristina Guevara Ramírez y Dalila Morales Sandoval), el dictamen correspondiente, lo remitió a la Mesa Directiva y solicitó fuera listado para la próxima sesión del Pleno.(26)
d) Sesión ordinaria iniciada el veintidós, continuada el veintisiete y concluida el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve: La sesión ordinaria en la que se presentó, discutió y aprobó la modificación legislativa impugnada en la presente vía, dio inicio el veintidós, continuó el veintisiete y finalizó el veintinueve, todos de noviembre de dos mil diecinueve. Durante el desarrollo de esta sesión se discutió y aprobó el dictamen relatado en los puntos anteriores de la siguiente manera:(27)
i. Para su discusión y aprobación en Pleno, con fundamento en el artículo 36, fracción VII,(28) de la Ley Orgánica del Congreso Estatal, la diputada Ana Cristina Guevara Ramírez solicitó que se modificara el orden del día para que se agregara la revisión del dictamen de la Comisión de Reglamentos, Investigación, Prácticas y Relaciones Parlamentarias del Congreso del Estado de Morelos que reforma el párrafo primero del artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos,(29) lo cual obtuvo una votación de trece (13) votos a favor, siete (7) en contra y cero (0) abstenciones.(30)
ii. Posteriormente, al aceptarse la incorporación del referido dictamen al orden del día de la sesión, se consultó a la Asamblea si se le calificaba como urgente y de obvia resolución, con la finalidad de discutir el asunto y votarlo en esa misma sesión. Dicha petición fue aprobada por trece (13) votos, con siete (7) en contra y cero (0) abstenciones.(31)
iii. Finalmente se entró a la discusión del asunto, es decir, la reforma del artículo 55 mencionado, mismo que fue resuelto de manera general y particular en una sola votación, con trece (13) diputaciones a favor, siete (7) en contra y cero (0) abstenciones a favor de la modificación, por lo que se solicitó enviar al Ejecutivo estatal para su publicación en el Periódico Oficial.(32)
iv. Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve se remitió para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el Decreto 647 que reforma el párrafo primero del artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.
59. De la reseña anterior esta Corte Constitucional advierte que el Congreso de Morelos aprobó la reforma al artículo 55 de su ley orgánica con una mayoría de trece diputaciones, es decir, con un quórum que no representa las dos terceras partes –votación calificada– de la integración total del órgano parlamentario, que es de veinte, por lo que resulta evidente que dicho acto legislativo se emitió en contravención a los artículos 44 y 50 de la Constitución Local.
60. De lo anterior se desprende que la aprobación del decreto impugnado tuvo sustento en lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 135 del reglamento, pues con trece votos se tuvo por satisfecha la votación calificada de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura al ser el remanente fraccionario menor al punto cuarenta y nueve (.49).
63. SEXTO.—Efectos. A fin de cumplir con lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44, 45 y 73 de la ley reglamentaria de la materia,(34) enseguida este Alto Tribunal precisará la declaratoria de invalidez determinada en la presente ejecutoria.
- Resultando
- El Texto Del Artículo Previo A La Mencionada Reforma Así Como El Reformado Es El Siguiente
- Sobre La Procedencia
- Sobre Los Conceptos De Invalidez
- Considerando
- Dado Que La Demanda Se Presentó El Trece De Marzo De Dos Mil Veinte Es Evidente Su Oportunidad
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- Tanto La Deliberación Parlamentaria Como Las Votaciones Deben Ser Públicas
- B Análisis Del Procedimiento Legislativo En El Caso
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Véase Nota Al Pie Número
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión
- Reglamento Para El Congreso Del Estado De Morelos
- Constitución Política Del Estado Libre Y Soberano De Morelos
- Ley Orgánica Del Congreso Del Estado De Morelos
- Ibíd Fojas A
- Artículo Son Atribuciones Del Presidente De La Mesa Directiva
- Acta Foja
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Ii Los Preceptos Que La Fundamenten
- Vi En Su Caso El Término En El Que La Parte Condenada Deba Realizar Una Actuación